SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0218/2020-S1
Fecha: 31-Jul-2020
i)
i) Los hechos relacionados con su aprehensión ilegal, fueron puestos a conocimiento de la Jueza encargada del control jurisdiccional el 24 de abril de 2019 en la audiencia de medidas cautelares, a través del incidente de aprehensión ilegal; sin embargo, esta autoridad judicial rechazó su reclamo, a través de una Resolución indebidamente fundamentada y motivada, señalando que con base en los datos acumulados, el Ministerio Público requiere recolectar indicios, es por ello, que conforme a las atribuciones conferidas por el art. 226 del CPP, los Fiscales de Materia demandados a través de una Resolución de aprehensión, tienen la facultad para ejecutarla cuando sea necesaria, a efectos de contar con la presencia del imputado, para lo cual tomaron en cuenta que ante la comisión de un delito, cuya pena supera los dos años y ante el hecho que pretende obstaculizar la averiguación de la verdad, procedieron a su aprehensión; por otra parte, afirmó no haberse demostrado que ante la aprehensión, el imputado haya quedado en indefensión absoluta o que se hayan vulnerado sus derechos, porque tuvo conocimiento de los indicios que se le atribuyen.
Félix Gerardo Balderas Arteaga, Luis Enrique Rodríguez Suárez y Marcos Arce Gandarias, Fiscales de Materia, a través del informe presentado el 17 de octubre de 2019, cursante de fs. 18 a 22 vta.; y, en audiencia, señalaron lo siguiente: i) El accionante realizó una simple referencia de hechos, sin establecer claramente cuál la lesión de derechos; no acreditó que su vida esté en peligro, que se encuentre ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de su libertad; ii) La denuncia de oficio, fue presentada dentro de las veinticuatro horas ante la Jueza codemandada; a partir de ese momento, se inicia la investigación conforme a procedimiento; iii) No es evidente que el impetrante de tutela no haya sido notificado con la Resolución de Aprehensión, sino solo con la orden de su ejecución; por el contrario, existe constancia de tal diligencia, existiendo una Resolución debidamente fundamentada y motivada, donde se manifiesta los hechos, indicios y riesgos procesales; iv) A través de esta acción de tutela, el accionante pretende que se revisen actuaciones del Ministerio Público; sin embargo, no agotó ninguna de las vías de impugnación, acudiendo directamente a la vía constitucional, cuando lo correcto era recurrir inicialmente ante el Juez de Instrucción Penal; y, v) La mera afirmación de que se violentó o atentó contra sus derechos no constituye fundamento alguno, puesto que, el peticionante de tutela no produjo prueba que demuestre tal lesión; por lo que, solicita se deniegue la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- i)
- ii)
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III. FUNDENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- solo
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- para la procedencia de la acción de libertad es imprescindible que la misma esté dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida lesiva del derecho a la libertad
- modificar, confirmar o revocar
- debido a que será ésta última quien tendrá la facultad de revisar y corregir, en su caso, las actuaciones ilegales