SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0223/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0223/2020-S2

Fecha: 24-Jul-2020

1)

Rubén Darío Bejarano Balcázar, por sí y en representación legal de la empresa Inversiones Inmobiliarias “B y V”  S.A., citados en calidad de terceros interesados; señaló en audiencia mediante su abogado (fs. 441 vta. a 444), lo siguiente: 1) La accionante no estableció en su demanda tutelar el nexo de causalidad en relación a los argumentos que expuso y los derechos denunciados como transgredidos; 2) No es evidente que como persona particular hubiera pedido únicamente la nulidad del proceso ordinario de reivindicación que se le siguió, siendo que si bien solicitó la nulidad en el primer punto de su recurso de casación, en el resto de los ocho puntos que estableció como agravios, se refirió al fondo de la situación. En ese orden, entre otros aspectos, en el punto dos hizo alusión al derecho propietario que no fue acreditado debidamente por la demandante en el proceso, ahora impetrante de tutela, a más que no individualizó debidamente la ubicación del terreno; por otra parte, reclamó que la pericia contrariamente a las 20 ha impugnadas terminó midiendo 33 ha, dándole a la peticionante de tutela los Tribunales de primera y segunda instancia posesión o reivindicación de 33 ha cuando ello no fue solicitado. Conforme a lo expuesto, indicó que la Sentencia era de imposible cumplimiento porque ordenó se entregue la posesión y se reivindique a Neisa Moreno Reyes una superficie mayor a la reclamada y porque él no tenía ya la posesión del inmueble; respecto a lo que el Auto Supremo 1277/2018, señaló que para demandar reivindicación es ineludible el cumplimiento de tres presupuestos de los que uno no fue observado como ser que la persona demandada esté en posesión del inmueble para proceder a la reivindicación, lo que no sucedía en su caso; 3) No es evidente la falta de fundamentación aducida, por cuanto el Auto Supremo impugnado, consignó la doctrina aplicable, efectuando además citas jurisprudenciales, legales y doctrinales, partiendo por ende de una situación de hecho considerando la ley, la jurisprudencia y la doctrina, explicando que el art. 1453 del Código Civil (CC), establece los tres supuestos para que proceda la reivindicación, de los que incluso concluyó que únicamente uno no fue cumplido, cuando en su recurso de casación pidió establecer la inobservancia de la totalidad de ellos, en razón principalmente a que no se acreditó debidamente el derecho propietario ni se identificó el terreno, lo que no fue deferido en su favor; no habiendo actuado por ende la parte demandada ultra petita; 4) La accionante no impugnó en su oportunidad el Auto Supremo 412/2018-RA, por el que se admitió su recurso de casación, consintiendo por ende de forma libre y expresa dicha determinación, concurriendo en tal sentido la causal de improcedencia de esta acción de defensa conforme al art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 5) En la acción de defensa se aduce incongruencia omisiva, obviando que dicho tipo de incongruencia refleja una falta de respuesta y no así una contestación sin fundamentación que es lo que en realidad denuncia la peticionante de tutela. En ese sentido, en cuanto a las cuestiones de fondo el Auto Supremo sí respondió indicando que los mismos “ya fueron considerados y resueltos” a momento de fundamentarse lo referente a la procedencia de la acción de reivindicación; agregando en cuanto a los aspectos de forma por inobservancia a los requisitos del art. 274 del CPC, que en el marco del principio de accesibilidad contenido en el art. 180.I de la CPE, no deben sujetarse estos a reglas formales; lo que demuestra que sí se resolvieron los puntos expuestos en la contestación del recurso de casación; 6) Con la aplicación del principio de accesibilidad precitado, el Tribunal Supremo de Justicia otorgó valor a un principio constitucional que rige a la administración de justicia previsto en la Ley Fundamental; debiendo tomarse en cuenta que el no haberlo realizado en fallos anteriores no conlleva que no sea posible, siendo claro que a partir de esa decisión inicia una línea jurisprudencial para el análisis de los requisitos del recurso de casación conforme a dicho principio y a la verdad material, siendo el derecho cambiante y no estático, pudiendo efectuarse nuevos entendimientos enmarcados en el valor justicia de manera fundamentada; y, 7) En su caso, la accionante no probó que su persona en posesión del inmueble de la litis, por lo que, los Magistrados codemandados consideraron aquello sobre cualquier artículo que le hubiera faltado citar en su recurso de casación; evidenciando que la Sentencia no cumplía con los requisitos para declarar la procedencia de la acción reivindicatoria, no pudiendo por ende sobreponerse los formalismos a una verdadera justicia. En dicho mérito, en consideración a los elementos del proceso, el Auto Supremo 1277/2018, casó el Auto de Vista y declaró improbada la demanda, porque no resultaba viable devolver hectáreas de terreno sobre las que ya no era dueño, siendo el propietario en la actualidad la empresa Inversiones Inmobiliarias “B y V” S.A.  

           Sobre el particular, la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, haciendo referencia a diversos fallos constitucionales anteriores, estableció que: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la                 SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:

…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,           d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

           En respuesta al recurso de casación descrito supra, la ahora accionante presentó memorial de 20 de abril de 2018, refiriendo inicialmente como antecedentes: 1) El proceso de reivindicación que instauró contra Rubén Darío Bejarano Balcázar, emerge del incumplimiento del demandado de lo decidido en un anterior proceso ordinario de nulidad de escrituras y cancelación de partidas en DD.RR., que planteó, siendo que únicamente le transfirió 42 ha y no 62 ha como consignó de forma errónea; habiendo reconocido por ende el demandado su titularidad y derecho propietario desde 1993, no pudiendo ser ahora desconocido; y, 2) El demandado fue citado con la demanda en su domicilio real conforme a las normas del Código Procesal Civil, no existiendo fundamento jurídico para determinar una nulidad de obrados como maliciosamente busca para eludir fallos judiciales ejecutoriados. Conteniendo en forma posterior los puntos de su respuesta, las siguientes consideraciones: i) El recurso de casación no cumple “ni remotamente” los requisitos establecidos por el art. 274.I.3 del CPC, al no señalar con precisión y claridad los artículos que habrían sido infringidos por el Tribunal de segunda instancia, ciñéndose el recurso a indicar que la citación con la demanda debió ser efectuada a su apoderada y no en su domicilio real; careciendo por ende de la técnica y exigencia que regula el Código Procesal Civil; ii) En la primera parte del recurso de casación, el recurrente únicamente efectúa alusiones relativas al poder otorgado a favor de su abogada para representarlo en el proceso, puntualizando que no correspondía realizar la citación en su domicilio real sino en la oficina de su apoderada; cuestión que fue resuelta por el Tribunal de segunda instancia consignando que la citación fue diligenciada garantizando su derecho a la defensa; no habiendo tampoco indicado al respecto qué norma procesal específica se hubiera vulnerado, citando de forma incompleta el art. 108.II del CPC, que no es aplicable, incumpliendo el art. 105.I de ese Código;         iii) En los posteriores puntos del recurso de casación, el recurrente únicamente cuestiona su derecho propietario sobre el predio reclamado, aclarando además que su persona no era el propietario sino Inversiones Inmobiliarias “B y V” S.A., a quien debía demandarse como propietaria al tener la posesión sobre el terreno cuestionado. Exposición de hechos que no cumple lo previsto en el art. 274.I.3 del CPC, al no consignar con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, falsedad o error, tratándose de recurso de casación en el fondo o en la forma, siendo asimilable la casación a una demanda de puro derecho. En ese marco, el recurrente únicamente efectúo una exposición de hechos que versan sobre medios probatorios, aspectos que no corresponden a un recurso de casación donde se plantea la aplicación correcta de la ley, no así hechos que deben ser dilucidados en otras instancias; iv) Si bien el recurso de casación menciona algunas normas procesales lo hace sin fundamentación al no indicar de qué forma fueron supuestamente quebrantadas; siendo evidente, reitera, la inobservancia del art. 274.I.3 del CPC; v) El petitorio efectuado en el recurso de casación es “oscuro y seriamente confuso”, al pedir la nulidad del proceso hasta la citación con la demanda y de forma alternativa que el Tribunal de casación se pronuncie sobre los agravios expresados casando el Auto de Vista 054/2017, declarando improbada la demanda principal, con costos y costas; omitiendo incluso citar el art. 220 del CPC, que consigna las formas de resolución del auto supremo, dentro de las que no se encuentra la declaratoria de nulidad; y, vi) En virtud a lo señalado, el Auto de Vista objetado, cumple la aplicación correcta de las normas sustantivas y adjetivas civiles, no existiendo transgresión de normas como tampoco vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, correspondiendo declarar improcedente, o en su caso, infundado el recurso de casación planteado por inobservancia de los arts. 271.I y 274.I.3 del CPC.

           Mediante Auto Supremo 412/2018-RA, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se admitieron los recursos de casación planteados tanto por Rubén Darío Bejarano Balcázar como persona natural como el interpuesto en representación de la empresa Inversiones Inmobiliarias “B y V” S.A., verificando que en ambos casos se acusó incongruencia omisiva del Auto de Vista 054/2017, cumpliendo las exigencias contenidas en el art. 274.I.3 del CPC, conllevando la admisibilidad de dichos medios de impugnación, correspondiendo su análisis y resolución conforme a Derecho. Decisión que no fue impugnada por la accionante.

           En forma posterior, a través del Auto Supremo 1277/2018, los Magistrados codemandados, declararon infundado el recurso de casación planteado por la empresa Inversiones Inmobiliarias “B y V” S.A., representada legalmente por Rubén Darío Bejarano Balcázar; y, en aplicación del art. 220.IV del CPC, en cuanto al recurso de casación deducido por Rubén Darío Bejarano Balcázar como sujeto natural, casaron el Auto de Vista 054/2017, declarando improbada la demanda de reivindicación interpuesta por la hoy accionante, con costas y costos (Conclusión II.8).