SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0223/2020-S2
Fecha: 24-Jul-2020
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos contenidos en su demanda tutelar, enfatizando que “…nada de lo expuesto (…) en su respuesta al recurso de casación ha sido objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia…” (sic), constituyéndose ello en incongruencia omisiva, generándole estado absoluto de indefensión al no contestar todos y cada uno de los puntos planteados en el recurso de casación deducido por el ahora tercero interesado, quien no pidió en momento alguno de forma motivada y fundamentada se case el Auto de Vista que impugnó, habiendo requerido en todo el contenido del recurso que formuló se declare la nulidad de obrados a fin de ser notificado legalmente con el proceso, solicitando únicamente la casatoria en su petitorio de manera superficial. Añadió que el art. 180.I de la CPE, se encuentra vigente a partir de 2009, sin que el principio de accesibilidad que sustentaron los Magistrados codemandados en base a dicha disposición constitucional haya sido de aplicación uniforme en todos los autos supremos a partir de ese año; no siendo evidente que no se pueda declarar improcedente un recurso de casación por inobservancia de los requisitos que le son inherentes, no habiendo indicado los demandados en consecuencia, cuál es el sustento para afirmar que ellos no eran exigibles en el caso mediante un cambio o modulación de su jurisprudencia. Por último, aludió que no dedujo la acción de amparo constitucional como una cuarta instancia como refirió la parte demandada en su informe escrito, sino como una vía constitucional en la defensa de sus derechos.
Escuchadas las alegaciones del abogado del tercero interesado, el abogado de la ahora impetrante de tutela indicó a su vez que no resultaba lógico que se hubiera pedido la nulidad de obrados y solo alternativamente casar el Auto de Vista y declarar improbada la demanda, si como refirió el tercero casi todos sus argumentos se hallaban centrados a desvirtuar y enervar el fondo. Por otra parte, arguyó que no obstante ser evidente que el derecho no es estático, cuando se modula o cambia una línea jurisprudencial debe hacerse de forma fundamentada y motivada, lo que no fue cumplido en el caso en el que los demandados indicaron en cinco líneas que la observancia de requisitos del recurso de casación no debe estar sustentada en rigorismos, no habiéndose tampoco consignado de manera clara que esa determinación era asumida “a partir de ahora”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales: Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada; valoración probatoria apartada de los marcos de razonabilidad y equidad; e, incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria, que lesionen derechos fundamentales
- sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución
- [3]
- la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo
- una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa
- la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra todos los puntos demandados por las partes, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal necesaria atinente al caso concreto y citando las normas sustantivas y adjetivas que sustentan la parte dispositiva, lo que hará contundente y solido el fallo; asumiendo de esta manera la garantía del debido proceso, que exige plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de una resolución”
- Fragmento 24
- III.3. Del recurso de casación en materia civil
- examinará si se cumplieron los requisitos previstos por el Artículo 274 del presente Código, y de no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso
- Fragmento 27
- el precepto legal contiene exigencias que son de orden formal y de contenido, que necesariamente deben contemplarse al interior del recurso
- pretender ahondar las exigencias antes mencionadas, resulta un exceso que desconocería el propio precepto legal antes mencionado, y claro está, implicaría la restricción al acceso a la justicia y el derecho a la impugnación (art. 180 de la CPE), se vería afectado y limitado por un rigorismo exagerado promovido por el requerimiento de requisitos de contenido que no están contemplados en la norma
- accesibilidad
- III.4. Análisis del caso concreto
- alternativamente, en caso de estimar y fundamentar sobre el rechazo de la nulidad, “sin que se entienda como una contradicción en la petición, sino como una alternativa a (su) Resolución…” (sic), pronunciarse respecto a los agravios contenidos en su alzada dictando Auto Supremo casando el Auto de Vista 054/2017 y deliberando en el fondo fallar en lo principal declarando improbada la demanda, con expresa condenación de costas y costos procesales
- i)
- puede reivindicarla de quien la posee o la detenta
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)