SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0223/2020-S2
Fecha: 24-Jul-2020
a)
Juan Carlos Berrios Albizú y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron el informe escrito de 9 de septiembre de 2019, cursante de fs. 435 a 438, manifestando lo siguiente: a) La accionante efectuó una exposición ampulosa de los antecedentes del proceso que motivaron la interposición de su acción tutelar, no habiendo explicado el nexo de causalidad entre los derechos supuestamente quebrantados y los actos acusados de ilegales, resultando evidente que la generalidad de sus denuncias solo muestran su disconformidad con el Auto Supremo 1277/2018, confundiendo a la acción de amparo constitucional con un recurso más en la vía ordinaria; b) Respecto a que el demandado en el proceso ordinario, Rubén Darío Bejarano Balcázar, hubiera ceñido su recurso de casación a buscar la nulidad de obrados y no a que se emita una decisión de fondo; por lo que, el Auto Supremo que dictaron casando el Auto de Vista 054/2017, sería un fallo ultra petita; en un análisis del precitado recurso de casación advirtieron que el contenido del mismo se hallaba dirigido a cuestionar que la parte actora, hoy peticionante de tutela, no cumplió los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria al no acreditar derecho propietario sobre el bien inmueble objeto de la litis, no haber establecido en qué lugar de la totalidad del terreno se encontraban insertas las supuestas 20 ha, y por qué se dispuso en primera y segunda instancia que entregue una posesión que no tiene, lo que tornaba en inejecutable dichas determinaciones. En ese marco, en aplicación precisamente del principio de congruencia, absolvieron esos puntos evidenciando de los medios probatorios adjuntos la innegable inobservancia de los requisitos que hacen a la acción de reivindicación, siendo que la posesión por el demandado no fue acreditada al no constar prueba fehaciente que refleje que éste se encontraba ocupando las 20 ha demandadas; por lo que, al ser ineludible conforme a la norma y doctrina la concurrencia de todos los requisitos y presupuestos para la acción reivindicatoria, incumpliéndose uno de ellos, obraron con la facultad conferida en el art. 220.IV del Código Procesal Civil (CPC), casando el Auto de Vista, declarando improbada la demanda en estricta congruencia con lo planteado en casación, siendo claramente inejecutable ordenar la restitución del bien inmueble a quien no se encuentra en posesión del mismo, más aún ante el apersonamiento de un tercero que al margen de alegar derecho propietario, indicó ser quien se encuentra en posesión de la cosa; c) En el hipotético caso de haberse omitido considerar algún reclamo referido a la forma realizado por el demandado del proceso ordinario, el sujeto procesal legitimado para reclamar aquello era este y no así la ahora impetrante de tutela; d) Referente a que el Auto Supremo 1277/2018, habría incurrido en incongruencia omisiva al no resolver todos los aspectos expuestos en su memorial de respuesta al recurso de casación; refieren que los mismos se hallaban dirigidos a cuestionar que el recurso deducido carecía de técnica recursiva y que incumplía los requisitos instituidos en el art. 274 del CPC, además de no tener respaldo y fundamento jurídico; por lo que, solicitó declararlo improcedente o infundado. En ese orden, destacan que en forma posterior a otorgar respuesta motivada y fundamentada a los reclamos expuestos en la casación, se contestaron también las alegaciones de la parte demandada, ahora peticionante de tutela de forma clara y precisa, sin necesidad de citas ampulosas o argumentos reiterativos considerando que sus argumentos versaban sobre la supuesta inobservancia de los requisitos de procedencia del recurso de casación, habiendo consignado de manera fundamentada en el Considerando IV del Auto Supremo, que conforme al principio de accesibilidad previsto en el art. 180.I de la CPE, los requisitos impugnados eran formales, no resultando por ende exigibles, no siendo evidente en consecuencia la lesión del debido proceso; e) Si bien el Auto Supremo 1277/2018 consignó que los aspectos de fondo cuestionados por la hoy accionante, “ya fueron considerados precedentemente”, ello respondió a que al haberse resuelto en forma anterior el recurso de casación del demandado, ahora tercero interesado, resolviendo todas las cuestiones de fondo decidiéndose casar el fallo de segunda instancia, debían evitarse reiteraciones innecesarias; por lo que, únicamente se consideraron los aspectos de forma, lo que no infringe el derecho a la igualdad de las partes conforme fue denunciado; f) En cuanto a que no se habría citado jurisprudencia ordinaria o constitucional que refiera que los requisitos de forma ya no se constituyen en una exigencia para la admisión del recurso de casación; debe tomarse en cuenta que la jurisprudencia relativa al debido proceso no exige una mención ampulosa de consideraciones, citas legales o jurisprudencia, pudiendo ser concisa pero clara y satisfacer así a todos los puntos demandados. En ese caso, se respondió a la peticionante de tutela citando el art. 180.I de la Norma Suprema, respecto al principio de accesibilidad entendido como el fácil acceso a la justicia en todas las fases del proceso que no exige la observancia de rigorismos o formalismos excesivos que impidan el derecho de acceso a la justicia de las partes; criterio que ya asumieron en el Auto Supremo 412/2018-RA de 28 de mayo, al admitir el recurso de casación formulado por Rubén Darío Bejarano Balcázar, verificando el cumplimiento de todos los parámetros que hacían viable la impugnación en los términos regulados en el art. 274.I del CPC; determinación que no fue cuestionada en su oportunidad; y, g) Conforme a todo lo expuesto, no transgredieron derecho alguno de la accionante como erradamente se cuestiona en su contra en la demanda tutelar.
En forma posterior, enfatizaron que carecería de relevancia constitucional dejar sin efecto un Auto Supremo, ordenando que el demandado, hoy tercero interesado, devuelva o reivindique 20 ha a la accionante, cuando claramente la prenombrada refirió que no le vendió 62 ha, habiéndose suscrito un documento aclarativo en el que la impetrante de tutela reconoce que no le debe 20 ha, porque se transfirieron y se entregaron físicamente solo 42 ha, reflejando las 20 ha adicionales un error en papeles que fue corregido, existiendo obligación que inscriba en la matrícula dicho documento aclarativo “…donde se reivindica el derecho propietario mas no la posesión porque lo que le entrego a él fue la posesión de 42 hectáreas…” (sic). Asimismo, no existe relevancia constitucional porque le obligaran a devolver hectáreas “que no le corresponden”, siendo además propietario ahora de las 42 ha, la empresa Inversiones Inmobiliarias “B y V” S.A.
En cuanto al fondo del proceso, el recurso de casación detallado supra, continuó refiriendo que: a) La documentación adjuntada por la parte demandante resulta insuficiente, por cuanto el certificado catastral y el plano de ubicación fueron entregados y elaborados por el Instituto Geográfico Militar (IGM), con data de 1993, año en el que la ubicación de los terrenos correspondía a zonas rurales; sin embargo, a partir de 2007, se aprobó la Ordenanza Municipal (OM) 033/2007 de 23 de noviembre, homologada por Resolución Suprema (RS) 229428 de 15 de agosto de 2008, decretando la ubicación de esos terrenos dentro del radio urbano del municipio de Porongo, por lo que, a efectos de la acreditación del derecho propietario debió adjuntarse documentación, certificado catastral y plano de ubicación otorgados por el municipio referido y no así por el IGM; b) La demandante, ahora accionante, debió acompañar también el pago de impuestos a la propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI), más aun si el alodial presentado certificaba que la propiedad tendría una superficie de 372307,00 m²; sin embargo, conforme a certificado catastral y plano adjuntados la superficie sería de 98,0782 ha, resultando ello contradictorio, debiendo presentarse documentación actualizada y no de 1993; aspectos sobre los que los Vocales omitieron pronunciarse en lesión del debido proceso; c) La pericia debió ser efectuada sobre la base de la documentación cursante en el expediente; es decir, con las coordenadas fijadas en el certificado catastral y en el plano de ubicación realizado por el IGM; no obstante, se tomó la pericia que la parte demandante pidió se homologue y que fue rechazada por el Juez. En ese orden, la pericia resultaba nula al sustentarse sobre documentación que fue rechazada por la autoridad judicial; aspecto sobre el que el Tribunal de apelación tampoco se pronunció; d) Expuso debidamente en apelación que la demandante pidió se le reivindiquen 20 ha; sin embargo, la pericia determinó la superficie de 33 ha con 1072,3 m²; ordenando la Sentencia la devolución de esas 13 ha con 1072,3 m² adicionales, que no le pertenecen, actuando ultra petita; punto respecto al que tampoco se refirieron los Vocales del Tribunal de alzada; e) El Tribunal de segunda instancia manifestó en el Auto de Vista impugnado que conforme a las pruebas de la demandante y al principio de verdad material, resultaba evidente que reconoció de su parte que por error hizo consignar la superficie de 62 ha como transferidas a su favor, respecto a lo que se realizó una escritura aclarativa rectificando que la superficie correcta era de 42 ha y no las 62 ha indicadas; por lo que, quedaban desvirtuados todos los argumentos esgrimidos en la alzada. Al respecto, destaca que no se consideró que si bien en el momento de la transferencia existió el error mencionado, en cuyo mérito se suscribió la escritura aclarativa, dicha equivocación no se reflejó en la transmisión física del terreno; “es decir, en el documento existió el error, pero físicamente la demandante nunca (le) entregó la posesión de 62 has sino sólo de 42 has” (sic). Por otra parte, en la Sentencia no se determinó en qué lugar del terreno estarían insertas esas supuestas 20 has demandadas; agravios sobre los que tampoco hubo respuesta, siendo el Auto de Vista 054/2017, un fallo carente de fundamentación; y, f) La Sentencia es de imposible cumplimiento al ordenar la entrega de una superficie en demasía a la demandante, ahora peticionante de tutela, pretendiendo además que entregue una posesión que no tiene hace diecisiete años, considerando que la actual propietaria del terreno y quien se encuentra en posesión del mismo desde 1999, es la empresa Inversiones Inmobiliarias “B y V” S.A.; habiéndose obviado que correspondía demandarse a dicha persona jurídica y no a su persona, al ser ésta la propietaria y poseedora del predio. Sobre el particular, los Vocales del Tribunal de segunda instancia refirieron que la acción de restitución o devolución de la propiedad de un tercero es imprescriptible y puede ser aplicada en cualquier momento por el propietario; lo que sería lógico si este tercero hubiera sido citado en el proceso, lo contrario conllevó indefensión, en desmedro del debido proceso y del principio de verdad material, al tener el inmueble otro propietario.
El fallo supremo de referencia, detalla en el Considerando I, los antecedentes del proceso, efectuando una descripción total de los actuados y un resumen pormenorizado de lo determinado en el Auto de Vista 054/2017, impugnado en recurso de casación; por otra parte, en el Considerando II, precisa de forma puntual cada uno de los aspectos contenidos en los recursos de casación formulados, así como en la contestación presentada por la accionante respecto a cada uno de ellos; posteriormente, en el Considerando III, se describe doctrina aplicable al caso referente a los requisitos de la acción reivindicatoria, citando lo expuesto en el Auto Supremo 193/12 de 6 de septiembre de 2012, emitido por la Sala Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, citando doctrina y normativa legal, precisando entre otros, que la acción reivindicatoria regulada en el art. 1453 del CC, es un mecanismo de defensa de la propiedad que tiene el propietario que no posee frente al poseedor que no es el propietario, para que la ejerza contra la persona que esté poseyéndola; teniendo tres presupuestos esenciales: a) El derecho de propiedad de la cosa por parte del actor; b) La posesión de la cosa por el demandado; y, c) La identificación o singularización de la cosa reivindicada. Correspondiendo consiguientemente que la prueba de la acción reivindicatoria se halle dirigida a demostrar esos tres presupuestos o requisitos, verificando: 1) El derecho de propiedad de quien se pretende dueño; 2) La determinación de la cosa que se pretende reivindicar; y, 3) La posesión de la cosa por el demandado, debiendo demostrar que el demandado es el actual poseedor de la cosa que se pretende reivindicar. En el mismo Considerando III, se alude a los alcances de la Sentencia, citando al Auto Supremo 250/2017 de 9 de marzo, que señala que la misma adquiere calidad de cosa juzgada solo entre las partes litigantes que participaron en el proceso, no pudiendo afectar los efectos a terceros.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales: Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada; valoración probatoria apartada de los marcos de razonabilidad y equidad; e, incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria, que lesionen derechos fundamentales
- sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución
- [3]
- la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo
- una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa
- la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra todos los puntos demandados por las partes, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal necesaria atinente al caso concreto y citando las normas sustantivas y adjetivas que sustentan la parte dispositiva, lo que hará contundente y solido el fallo; asumiendo de esta manera la garantía del debido proceso, que exige plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de una resolución”
- Fragmento 24
- III.3. Del recurso de casación en materia civil
- examinará si se cumplieron los requisitos previstos por el Artículo 274 del presente Código, y de no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso
- Fragmento 27
- el precepto legal contiene exigencias que son de orden formal y de contenido, que necesariamente deben contemplarse al interior del recurso
- pretender ahondar las exigencias antes mencionadas, resulta un exceso que desconocería el propio precepto legal antes mencionado, y claro está, implicaría la restricción al acceso a la justicia y el derecho a la impugnación (art. 180 de la CPE), se vería afectado y limitado por un rigorismo exagerado promovido por el requerimiento de requisitos de contenido que no están contemplados en la norma
- accesibilidad
- III.4. Análisis del caso concreto
- alternativamente, en caso de estimar y fundamentar sobre el rechazo de la nulidad, “sin que se entienda como una contradicción en la petición, sino como una alternativa a (su) Resolución…” (sic), pronunciarse respecto a los agravios contenidos en su alzada dictando Auto Supremo casando el Auto de Vista 054/2017 y deliberando en el fondo fallar en lo principal declarando improbada la demanda, con expresa condenación de costas y costos procesales
- i)
- puede reivindicarla de quien la posee o la detenta
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)