SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0223/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0223/2020-S2

Fecha: 24-Jul-2020

puede reivindicarla de quien la posee o la detenta

           En ese orden, resalta que el art. 1453 del CC, regula sobre la acción reivindicatoria que: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta. II. Si el demandado, después de la citación, por hecho propio cesa de poseer o detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño. III. El propietario que obtiene del nuevo propietario o detentador la restitución de la cosa, debe reembolsar al anterior poseedor o detentador la suma recibida como valor por ella” (las negrillas y el subrayado son nuestros). Por lo que, efectuado el examen de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, el Auto Supremo 1277/2018, concluyó que la accionante demostró su derecho propietario sobre las 20 ha del predio del que pedía restitución, así como también identificó de manera debida la superficie que pretendía reivindicar; empero, evidenció que no acreditó la posesión sobre esas 20 ha, indicando que no resultaba suficiente la inspección judicial realizada que al verificar que el predio se encontraba libre y que no existía construcción alguna, requería de mayores elementos probatorios a fin de constatar que el demandado era efectivamente el sujeto que se encontraba en posesión de las 20 ha precitadas, lo que al no ser cumplido conllevaba la inejecutabilidad de la Sentencia, más aun al advertirse que en etapa de apelación se apersonó un tercero (aludiendo a la empresa Inversiones Inmobiliarias “B y V” S.A.), reclamando su derecho propietario y ser poseedor del inmueble.  

Lo resuelto no evidencia ningún pronunciamiento ultra petita conforme fue denunciado en la acción de amparo constitucional, siendo que de una revisión de los argumentos contenidos en el recurso de casación del demandado, ahora tercero interesado; si bien en primera instancia se invocaron cuestiones dirigidas a obtener la nulidad de obrados por falta de citación legal con la demanda; en lo posterior, efectuó consideraciones de fondo precisamente vinculadas a los presupuestos de procedencia de la acción de reivindicación, en cuyo mérito, pidió precisamente que en caso de rechazarse lo expuesto sobre la nulidad pretendida, se emita un pronunciamiento de fondo casando el Auto de Vista declarando improbada la demanda, considerando, entre otros, que no se probó que tenía la posesión del inmueble objeto de la litis; lo que no resulta de forma alguna, contradictorio ni incongruente, estando enmarcado a lo impugnado en el recurso de casación. Debe precisarse en este punto que no obstante que el Auto Supremo 1277/2018, no efectuó alusión alguna en relación a los argumentos dirigidos a la nulidad denunciada en el recurso de casación, el legitimado para reclamar aquello es el demandado, hoy tercero interesado; advirtiendo, sin embargo, que con la debida lógica en la resolución de la causa el Auto Supremo impugnado, decidió la casación y declarar improbada la demanda, por cuanto, una eventual nulidad, conllevaría a igual resultado, considerando que no se tenía comprobada la posesión del demandado sobre las 20 ha demandadas del predio “Lomas del Urubó” y la existencia de un tercero que alegaba derecho propietario y posesión sobre el mismo.

Por otra parte, en cuanto a que el Auto Supremo 1277/2018, no se habría pronunciado respecto a todos los puntos expuestos en el memorial de contestación al recurso de casación; del detalle pormenorizado de dichos actuados, se advierte no ser ello evidente, siendo que éstos fueron descritos de manera puntual en la parte considerativa pertinente, y en su resolución, al haberse ya decidido sobre el fondo del asunto concluyendo que no se cumplió un requisito de procedencia de la acción de reivindicatoria, se estableció que los fundamentos de la contestación, “ya fueron considerados y resueltos”; lo que no lesiona de forma alguna al debido proceso, teniendo en cuenta que se evitaron consideraciones reiterativas sobre el particular, más aun si en cuanto a la acreditación del derecho propietario se difirió en su favor; y, que toda la contestación estuvo en su mayoría dirigida a alegar inobservancia de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación previstos en el art. 274.I.3 del CPC; respecto a lo que el Auto Supremo determinó en el marco de la previsión instituida en el art. 180.I de la CPE, que establece el principio de accesibilidad como uno de los principios sobre el que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, que la “exigencia de este requisito ya no está sujeto a cuestiones que hoy por hoy resultan eminentemente formales”; afirmación que no resulta insuficiente ni lesiona el debido proceso, teniendo sustento constitucional, habiendo expuesto la jurisprudencia constitucional emitida al respecto, que no resulta viable pretender ahondar las exigencias en un exceso que conlleve el desconocimiento y restricción al acceso a la justicia y el derecho a la impugnación por un rigorismo formal exacerbado; debiendo en todo caso considerar que el cumplimiento de los requisitos previstos en dicha norma pueden encontrarse implícitos o dispersos en el recurso de casación no resultando compatible con un sistema judicial que busca la verdad material constreñir con rigurosidad de la explicites de los requisitos cuando fácilmente de una lectura y estudio integral del recurso se puede verificar el cumplimiento de los requisitos y así emitirse una resolución que elimine el estado de indeterminación de las partes procesales (Fundamento Jurídico III.3). Por lo que, la referencia al art. 180.I de la CPE, no resulta insuficiente, incongruente ni lesiona el debido proceso, conforme cuestionó la hoy accionante.

Conforme a lo expuesto, no se incurrió en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente o en falta de coherencia del fallo; habiéndose identificado claramente en el Auto Supremo 1277/2018, la base argumentativa sobre la que se sustentó la decisión por la que se determinó casar el Auto de Vista 054/2017 y declarar improbada la demanda; observando la debida fundamentación, motivación y congruencia, en el marco del debido proceso; correspondiendo tener presente que de acuerdo a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2, del presente fallo constitucional, la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, no implica la exposición ampulosa, exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos; compeliendo más bien, que la decisión asumida sea concisa, clara e íntegra, que satisfaga todos los puntos demandados, expresando la autoridad sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su dictamen, citando las normas sustantivas y adjetivas al efecto que hagan contundente y sólido el fallo dictado; aspectos que claramente fueron cumplidos por los Magistrados demandados.

En virtud a lo expuesto, se concluye que, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, obró correctamente al denegar inicialmente la tutela solicitada, aunque con distinta fundamentación al no haber considerado que conforme a la jurisprudencia referida en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se denuncia falta de fundamentación, motivación y congruencia en lesión del debido proceso, solo es exigible una precisa presentación por la parte accionante que muestre a la justicia constitucional por qué se considera la lesión de los derechos y garantías previstos por la Norma Suprema.