SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0223/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0223/2020-S2

Fecha: 24-Jul-2020

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El “25” de julio de 2016, formuló demanda de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble, además de pago de daños y perjuicios, contra Rubén Darío Bejarano Balcázar, representante legal de la empresa Inversiones Inmobiliarias “B y V” Sociedad Anónima (S.A.), subsanada el 18 de noviembre de ese año. La demanda que interpuso tuvo sustento en que el 31 de mayo de 1993, adquirió de Rosa Méndez Cerruto, 98,0782 ha, denominadas “Lomas del Urubó”, con registro en Derechos Reales (DD.RR.), de 9 de junio de 1993, bajo la matrícula 7.01.3.02.0000135; habiendo realizado varias transferencias en un total de 61 ha y 2750,29 m², siendo la transferencia sobre la superficie de 42 has la efectuada a Rubén Darío Bejarano Balcázar; reservando para sus hijos menores 20 ha. No obstante lo anotado, tuvo que instaurar varios juicios contra el mencionado sobre la superficie transferida, constando escritura aclarativa 127/2000 de 24 de enero, en la que en forma clara y precisa el nombrado consignó haber adquirido en calidad de compra de terrenos de su propiedad         42 has y que de forma equivocada se reflejaron 62 ha en su escritura de fusión; sin embargo, en dicho documento aclarativo de forma deliberada el señalado insertó la partida computarizada 010134709 de 9 de junio de 1993, que le correspondía en relación a la superficie que se reservó; es decir, que no vendió del predio “Lomas del Urubó”. Conforme a lo expuesto, planteó un proceso ordinario de nulidad de escrituras o cancelación de partidas en DD.RR., que concluyó con Sentencia y determinó que su registro propietario consigne la superficie de 42 ha y no de 62 ha como exhibió incorrectamente el instrumento “218/95” (no indica la fecha); empero, Rubén Darío Bejarano Balcázar no tenía la intención de “arreglar” y más al contrario pretendería apropiarse de las 20 ha de terreno adicionales.

Precisa en ese orden que, admitida la demanda, el demandado fue citado no habiéndose apersonado por lo que fue declarado rebelde; emitiendo el Juez Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, en forma ulterior a su tramitación, la Sentencia 186/17 de 27 de julio de 2017, declarando probada la demanda y su complementación e improbada en relación al pago de daños y perjuicios por no haber sido demostrados en el proceso, determinando la desocupación y entrega del inmueble objeto de la litis en su favor dentro del plazo de diez días de ejecutoriado el fallo. Contra la Sentencia, formuló recurso de apelación Rubén Darío Bejarano Balcázar, no solo como persona natural, sino también por su parte, como representante legal de la empresa Inversiones Inmobiliarias “B y V” S.A., alegando entre otros en cuanto a la alzada de la empresa señalada que no fue demandada en el proceso, pero que “debía serlo”, porque era esta empresa la propietaria del terreno “Lomas del Urubó”, sobre la que tenía posesión más de diecisiete años.

Agrega que, por Auto de Vista 054/2017 de 30 de noviembre, la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó la Sentencia 186/17; planteando a su vez contra dicha determinación las dos partes antes mencionadas, recursos de casación, que fueron contestados por su persona, con los argumentos en ellos contenidos, pidiendo que fuesen declarados improcedentes o infundados al no haber cumplido entre otros, los requisitos de admisibilidad al efecto. No obstante, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Auto Supremo 1277/2018 de 18 de diciembre, declarando infundado el recurso de casación interpuesto por la empresa Inversiones Inmobiliarias “B y V” S.A.; empero en consideración a la casación de Rubén Darío Bejarano Balcázar, como persona natural, casó el Auto de Vista 054/2017, declarando improbada la demanda de reivindicación; fallo que fue sujeto a solicitud de aclaración y complementación resuelta por Auto 4/2019 de 25 de enero, que la declaró no ha lugar.

Destaca en este punto que la presente acción de amparo constitucional es interpuesta contra el precitado Auto Supremo 1277/2018; por cuanto, el fallo referido obvió que Rubén Darío Bejarano Balcázar centró todos los argumentos de su recurso de casación a buscar la nulidad de obrados y de ninguna forma a que se emita una decisión de fondo, no pudiendo el simple hecho de mencionar se declare improbada la demanda sin fundamentar sobre el particular dar lugar a la casación del Auto de Vista impugnado, resultando evidente por ende que, los demandados incurrieron en un fallo ultra petita, lesionando el principio de congruencia que exige relación entre lo pedido y lo resuelto. En igual sentido, el recurrente de casación refirió que la Sentencia sería de imposible cumplimiento al ordenarle entregar más de la superficie demandada y otorgar una posesión que no tendría porque la actual propietaria del terreno sería la empresa Inversiones Inmobiliarias “B y V”  S.A., en cuyo mérito, correspondía demandar a dicha sociedad y no a su persona; cuestiones que se hallaban dirigidas también a obtener la nulidad de obrados y no así a que se case el Auto de Vista cuestionado; resultando una vez más el Auto Supremo “grosero e incongruente”, en lesión del debido proceso.

Adicionalmente a lo ya referido, señala que el Auto Supremo 1277/2018, no resolvió punto por punto los argumentos contenidos en su contestación al recurso de casación formulado por Rubén Darío Bejarano Balcázar, limitándose a indicar que las cuestiones de fondo ya habrían sido consideradas y resueltas y que en relación a los aspectos de forma referidos a que el recurso no cumplía los requisitos de admisibilidad, era aplicable el principio de accesibilidad previsto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), por lo que, el examen referente a la observancia de los mismos no podía sujetarse a cuestiones formales. Al respecto, no identificó de forma clara dónde se habrían resuelto las cuestiones de fondo, lesionando su derecho a la igualdad resolviendo casar el Auto de Vista sin que el recurrente hubiera efectuado fundamentación dirigida a aquello y no resolver en su caso, ninguno de los puntos de su contestación a la casación, dejándola en indefensión. Por otra parte, en cuanto a la forma, y a la afirmación en sentido que los requisitos de admisibilidad no estarían sujetos a cuestiones formales en virtud al art. 180.I de la CPE, el Auto Supremo no consignó la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que sustente aquello, siendo evidente que se actuó contrariamente a su propia jurisprudencia relativa a dichos requisitos.