SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0223/2020-S2
Fecha: 24-Jul-2020
III.4. Análisis del caso concreto
Corresponde a esta Sala, en revisión de la acción de amparo constitucional formulada por la accionante Neisa Moreno Reyes, determinar en forma previa, si la tutela requerida por la indicada es o no procedente, valorando fácticamente los hechos puestos a consideración de la justicia constitucional, debiendo tomarse en cuenta que denuncia en lo esencial la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de congruencia, fundamentación y motivación, a la igualdad y a la defensa, considerando que el Auto Supremo 1277/2018, dictado dentro del proceso de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble, además de daños y perjuicios, por el que, se casó el Auto de Vista 054/2017, declarando improbada su demanda, es un fallo incongruente y carente de fundamentación y motivación. Al respecto, denuncia que el Auto Supremo fue emitido ultra petita, toda vez que el recurrente de casación no dirigió sus argumentos a obtener una decisión de fondo, sino a una nulidad de obrados del proceso; no habiéndose resuelto tampoco cada uno de los puntos que consignó en la contestación de su recurso de casación; y, en cuanto a las cuestiones de fondo que alegó se le indicó únicamente que las mismas ya habían sido resueltas y respecto a los aspectos de forma, que primaba el art. 180.I de la CPE, por el que no eran exigibles cuestiones formales para evidenciar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, sin que se hubiera citado jurisprudencia al respecto, obrando contrariamente a otros fallos del Tribunal Supremo de Justicia, que establecen la ineludible obligación de cumplir con ellos.
En ese orden de ideas, en el presente asunto encuentra la Sala que el 26 de julio de 2016, Neisa Moreno Reyes, ahora accionante, interpuso demanda de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, más el pago de daños y perjuicios, contra Rubén Darío Bejarano Balcázar, respecto a 20 ha del predio denominado “Lomas del Urubó”, indicando que habiendo adquirido en compra venta el predio precitado, transfirió en venta varias hectáreas del mismo, siendo la venta efectuada a favor del mencionado de 42 ha, reservándose 20 ha para sus hijos; no obstante, el nombrado por error o voluntariamente insertó en su documentación 62 ha, no reflejando ello la realidad; razón por la que, formuló anterior proceso ordinario civil de nulidad de escrituras y cancelación de partidas en DD.RR., en el que se ordenó al demandado aclarar que la compra fue de 42 ha y no de 62 ha como consignaba equivocadamente el instrumento 281/95 de 10 de julio de 1995. Razón por la que pedía mediante ese proceso declarar probada su demanda condenando al demandado a entregar y desocupar la parte de su terreno o inmueble en la superficie de 20 ha, bajo alternativa de desalojo inmediato con el uso de la fuerza pública (Conclusión II.1); pretensión que ante la conciliación fallida de 30 de agosto de 2016 (fs. 64 y vta.); fue modificada en el monto solicitado por daños y perjuicios.
Admitida la demanda y tramitada la causa; el Juez de primera instancia pronunció la Sentencia 186/17, declarándola probada en relación a la reivindicación e improbada en cuanto al pago de daños y perjuicios por no haber sido demostrados, ordenando al demandado la desocupación y entrega del inmueble objeto de la litis a la demandante dentro del plazo de diez días hábiles, bajo prevención de expedir mandamiento de desapoderamiento (Conclusión II.2); decisión que fue impugnada mediante recursos de apelación por el demandado Rubén Darío Bejarano Balcázar como persona natural conforme fue demandado, pero también a través de escrito como representante legal de la empresa Inversiones Inmobiliarias “B y V” S.A., misma que consignó que si bien no era parte del proceso, “debería serlo”, por cuanto la Empresa señalada era la propietaria del terreno denominado “Lomas del Urubó”, teniendo su posesión por más de diecisiete años (Conclusión II.3).
Al respecto, la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz pronunció el Auto de Vista 054/2017, confirmando la Sentencia cuestionada (Conclusión II.4); planteando recursos de casación ambas partes indicadas por memoriales presentados el 3 de abril de 2018 (Conclusión II.5); contestados por la hoy accionante el 20 de ese mes y año (Conclusión II.6); siendo admitidos por Auto Supremo 412/2018-RA (Conclusión II.7); y, resueltos en el fondo a través del Auto Supremo 1277/2018, dictado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declarando infundado el recurso de casación formulado por la empresa Inversiones Inmobiliarias “B y V” S.A., sustentando que si bien no fue demandada como sujeto pasivo no obstante a tener derecho propietario inscrito en DD.RR., sobre el predio “Lomas del Urubó” (no indicándose la superficie exacta), los efectos de la Sentencia alcanzaban solo a las partes que intervinieron en el proceso, por lo que, no podía alegarse indefensión teniendo la empresa en todo caso la vía llamada por ley para hacer valer el derecho aducido sobre el inmueble objeto de la litis. Y, en consideración a la casación de Rubén Darío Bejarano Balcázar, como persona natural, casando el Auto de Vista 054/2017, declarando improbada la demanda interpuesta en su contra, con costas y costos (Conclusión II.8); declarándose mediante Auto 4/2019, no ha lugar la solicitud de aclaración, enmienda y complementación cursada por la ahora impetrante de tutela sobre el fallo supremo referido (Conclusión II.9).
Ahora bien, a efectos de la resolución de la presente acción de amparo constitucional en la que se denuncia que el Auto Supremo 1277/2018, lesionó el debido proceso en relación a lo decidido respecto al recurso de casación planteado por Rubén Darío Bejarano Balcázar como persona natural, por cuanto habría decidido ultra petita; no habiéndose resuelto tampoco según invoca la accionante, todos los puntos de la contestación a la casación precitada; y, que el fallo carecería de fundamentación y motivación por las razones precisadas en el primer párrafo del Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional; se detallará el contenido de estos actuados; vale decir, del recurso de casación interpuesto por el entonces demandado, ahora tercero interesado, Rubén Darío Bejarano Balcázar; la contestación a dicho recurso; y, del Auto Supremo 1277/2018, cuestionado en la presente demanda tutelar, de vulnerar los derechos fundamentales de la demandante de tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales: Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada; valoración probatoria apartada de los marcos de razonabilidad y equidad; e, incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria, que lesionen derechos fundamentales
- sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución
- [3]
- la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo
- una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa
- la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra todos los puntos demandados por las partes, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal necesaria atinente al caso concreto y citando las normas sustantivas y adjetivas que sustentan la parte dispositiva, lo que hará contundente y solido el fallo; asumiendo de esta manera la garantía del debido proceso, que exige plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de una resolución”
- Fragmento 24
- III.3. Del recurso de casación en materia civil
- examinará si se cumplieron los requisitos previstos por el Artículo 274 del presente Código, y de no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso
- Fragmento 27
- el precepto legal contiene exigencias que son de orden formal y de contenido, que necesariamente deben contemplarse al interior del recurso
- pretender ahondar las exigencias antes mencionadas, resulta un exceso que desconocería el propio precepto legal antes mencionado, y claro está, implicaría la restricción al acceso a la justicia y el derecho a la impugnación (art. 180 de la CPE), se vería afectado y limitado por un rigorismo exagerado promovido por el requerimiento de requisitos de contenido que no están contemplados en la norma
- accesibilidad
- III.4. Análisis del caso concreto
- alternativamente, en caso de estimar y fundamentar sobre el rechazo de la nulidad, “sin que se entienda como una contradicción en la petición, sino como una alternativa a (su) Resolución…” (sic), pronunciarse respecto a los agravios contenidos en su alzada dictando Auto Supremo casando el Auto de Vista 054/2017 y deliberando en el fondo fallar en lo principal declarando improbada la demanda, con expresa condenación de costas y costos procesales
- i)
- puede reivindicarla de quien la posee o la detenta
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)