SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0223/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0223/2020-S2

Fecha: 24-Jul-2020

i)

           Impugnación que fue sustentada bajo los siguientes argumentos: Al momento de formular su recurso de apelación de la Sentencia 186/17, planteó la nulidad expresa, por lo que, conforme al art. 108 del CPC, el Tribunal de apelación debió pronunciarse en primer lugar respecto a la misma; lo que no aconteció, al contestar al respecto de forma “muy escueta”; en ese sentido, indica que: i) En cuanto a la nulidad precitada, debía tomarse en cuenta que hizo conocer en primera instancia al Juez de la causa a través de memorial de 11 de agosto de 2016, que actuaría en el proceso mediante su apoderada y representante legal, adjuntándose el poder notarial respectivo, mediante el que le concedió facultades personalísimas de representación, en cuyo mérito correspondía poner en conocimiento de su apoderada todas las actuaciones posteriores del proceso, en especial la citación con la demanda en forma posterior a la conciliación fallida que se produjo, no habiéndose obrado de esa forma citándolo a él en su domicilio sin considerar que el mandato que otorgó respondía a los constantes viajes que efectuaba que le impedían estar en la ciudad, razón en virtud a la que precisamente confirió mandato de representación; ii) Señaló incluso a la conciliadora que actuaría a través de su apoderada, correspondiendo citarla a ella en el domicilio que fijó en el otrosí segundo del memorial referido; sin embargo, el Juez de la causa omitió lo mencionado obviando que tenía una representante legal citándolo reitera en un domicilio distinto al que fijó impidiendo que su apoderada tenga conocimiento de esa citación declarándolo rebelde, dejándolo en indefensión, constituyéndose lo anotado en un vicio de nulidad insubsanable; iii) Las cuestiones antecedidas no fueron resueltas de manera debida por los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, al no establecer nada al respecto en forma inicial para poder ingresar después a resolver la alzada; incluyendo a su denuncia de nulidad como un punto más del recurso de apelación, desconociendo el        art. 108.II del CPC; iv) Los Vocales del Tribunal de alzada establecieron que el Juez de la causa llevó el proceso sin vicios al indicar que las notificaciones con la conciliación y posterior citación de la demanda fueron realizadas personalmente, no siendo ello evidente porque fue citado por cédula en su domicilio personal y no en el que fijó a efectos del proceso, lesionando su derecho a la defensa; y, v) La citación realizada no cumplió su finalidad, por cuanto claramente no asumió defensa en el proceso al no tener conocimiento de la demanda; aspectos sobre los que el Tribunal de apelación no se pronunció de forma expresa.

           A continuación, en el Considerando IV, en cuanto a lo impugnado en esta demanda tutelar; es decir, respecto a lo que resolvió el Auto Supremo 1277/2018, en relación al recurso de casación formulado por el demandado del proceso Rubén Darío Bejarano Balcázar, como persona natural, se concluye que: i) Todos los fundamentos del recurso de casación interpuesto por el mencionado se hallan dirigidos a cuestionar la decisión asumida por el Juez de la causa y el Tribunal de segunda instancia, respecto a los cuales expresa disconformidad aduciendo principalmente que la parte demandante no cumplió los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria al no acreditar el derecho propietario que tendría sobre el bien inmueble objeto de la litis, no habiendo establecido tampoco en qué lugar del terreno estarían insertas las 20 ha y que se dispuso la entrega de una posesión que no tiene, siendo por ende inejecutable la Sentencia; y, ii) Conforme a lo expuesto en el punto anterior, incumbiría verificar si la demandante cumplió durante la tramitación del proceso la carga probatoria referida a acreditar los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria; estableciendo sobre el particular, lo siguiente: a) En cuanto al dominio, la accionante demostró su derecho propietario sobre el bien inmueble objeto de la litis, con la documentación respectiva, estableciéndose de la matrícula computarizada 7.01.3.02.0000135, relativa al predio “Lomas del Urubó”, encontrándose consignado en el Asiento 1 el nombre de la demandante quien adquirió su derecho propietario el 9 de junio de 1993; y, en el Asiento 2, una sub inscripción de dominio realizada en base a la escritura pública de aclaración 127/2000, en la que el demandado, ahora tercero interesado, reconoció que la superficie que le fue transferida era de 42 ha y no de 62 ha; cumpliéndose en consecuencia el primer requisito de procedencia de la acción reivindicatoria; b) Referente a la identificación de la cosa que se pretende reivindicar, la parte actora ofreció y produjo prueba pericial en la que el perito identificó la superficie según mensura y Título de 331072,30 m², entre los que se encontrarían inmersas las 20 ha objeto del proceso; por lo que dicho requisito también se habría cumplido;    c) En cuanto a la posesión de la cosa por el demandado, se tendría que en audiencia preliminar de 18 de julio de 2017, ante la solicitud de inspección judicial efectuada por la actora, se realizó dicho actuado en el que el Juez de la causa si bien procedió al recorrido del predio de        20 ha, ubicado en Terebinto, “Lomas del Urubó”, zona Oeste, no podía considerarse la inspección como prueba suficiente para determinar que el demandado se encontraba ocupando arbitrariamente el inmueble como erradamente consignó la Sentencia de primera instancia y confirmó el Auto de Vista, habiéndose advertido en la inspección que el predio se encontraba libre y que no existía construcción alguna; por lo que, si la demandante de tutela consideraba que Rubén Darío Bejarano Balcázar era el sujeto que se encontraba en posesión de las 20 ha, objeto de la litis, debió valerse de otros medios probatorios para demostrar dicho requisito; en cuyo mérito, dicho presupuesto no fue cumplido por la demandante; d) A fin de poder declararse probada la demanda, la accionante debía cumplir con todos los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria y no solo con algunos de ellos, conllevando la inobservancia de uno de los supuestos de procedencia, a no dar curso a lo pretendido; es decir, a la restitución de la cosa. El determinar que el demandado restituya el bien inmueble objeto de la litis sin prueba idónea y suficiente que acredite que él se encontraba en posesión, ocasiona que la Sentencia confirmada en segunda instancia, sea inejecutable; más aun si en etapa de apelación se apersonó un tercero que adujo ser el propietario y estar en posesión del inmueble. Razones por las que, correspondía emitir resolución en el marco de lo dispuesto en el art. 220.IV del CPC, en lo concerniente al recurso de casación deducido por el mencionado, como persona natural; y,                e) Respecto a la contestación al recurso de casación, en relación a las cuestiones de fondo, “conforme a los fundamentos expuestos precedentemente, ya fueron considerados y resueltos”. Ahora bien, en cuanto a los aspectos de forma relacionados a que el recurso sería improcedente por incumplimiento de los requisitos instituidos en el      art. 274.I del CPC, la impetrante de tutela debe tomar en cuenta que en el marco del principio de accesibilidad previsto en el art. 180.I de la CPE, la exigencia de este requisito no está sujeto a cuestiones que resultan eminentemente formales, no resultando por ende evidente lo alegado sobre el particular.

           En virtud a lo ampliamente detallado, se tiene que, los Magistrados  demandados, al pronunciar el Auto Supremo 1277/2018, casando el Auto de Vista 054/2017, declarando improbada la demanda, en consideración al recurso de casación formulado por Rubén Darío Bejarano Balcázar como persona natural; cumplieron con la carga argumentativa a la que se hallaban constreñidos a objeto de respetar el debido proceso, resolviendo en ese orden, de forma concisa, pero clara, tanto los argumentos contenidos en el recurso de casación como en la contestación al mismo presentado por la hoy accionante al respecto; concluyendo en consecuencia, esta Sala, no ser evidentes las vulneraciones al debido proceso, vinculadas a los derechos a la igualdad y a la defensa, denunciadas en la acción de defensa examinada.

Así, se evidencia que además de contener una estructura de forma debida, efectuando en su Considerando I, una descripción de actuados y un resumen de los fundamentos del Auto de Vista 054/2017; detallando  cada uno de los aspectos contenidos en los recursos de casación deducidos, así como en los memoriales de contestación presentados por la ahora impetrante de tutela en relación a cada uno de ellos; invocando en el Considerando III, doctrina aplicable, citando jurisprudencia y normativa respecto a la acción reivindicatoria y a los presupuestos de procedencia de la misma, refiriéndose también a los alcances de la sentencia; en el Considerando IV del Auto Supremo 1277/2018, se efectuó un estudio de fondo fundamentado, motivado y congruente en relación a la problemática puesta a su consideración.

Debe advertirse, en consecuencia, que en base al art. 1453 del CC, los Magistrados codemandados, establecieron que el recurso de casación del demandado, ahora tercero interesado, se hallaba dirigido a cuestionar el incumplimiento de los requisitos de la acción reivindicatoria, toda vez que dentro de sus argumentos se impugnó que la demandante no acreditó el derecho propietario que tenía sobre el bien inmueble objeto de la litis; que no estableció el lugar del terreno en el que estarían las 20 ha demandadas; y, que se dispuso entregue una posesión que no tenía siendo por ende inejecutable la Sentencia emitida.