SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0244/2020-S3
Fecha: 14-Jul-2020
a) Su derecho al
Considera que se vulneraron: a) Su derecho al debido proceso, puesto que el art. 18 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental -Acuerdo 109/2015 de 27 de octubre- señala que los plazos procesales se suspenden de manera excepcional y que deben constar en el cuaderno disciplinario; sin embargo, en el presente caso, no existe una determinación motivada de la razón, por la que habiéndose ejecutoriada la sanción disciplinaria el 28 de septiembre de 2018, se difirió su ejecución dentro de siete meses, cuando ya se encontraba ejerciendo otro cargo, siendo que el art. 20 del referido Reglamento, dispone que cuando la resolución definitiva adquiere firmeza, el Encargado de RR.HH. debe ejecutar la sanción en el plazo máximo de tres días hábiles computables a partir de la notificación, por lo que el incumplimiento de esa norma implica responsabilidad prevista en la ley. En ese orden, la notificación fue practicada el 8 de mayo de 2019 a su abogada, y recién el 27 de ese mes y año le fue entregado el Memorando CMLP/URH 36/2019, evidenciándose el incumplimiento del prenombrado artículo; b) El principio de legalidad en la garantía de ejecución, ya que la sanción impuesta fue ejecutoriada fuera del plazo establecido en el art. 20 del citado Reglamento, restringiendo sus derechos y los de las partes en los nuevos juicios a su cargo; c) El principio de irretroactividad de la ley, al pretender la ejecución de una sanción de forma retroactiva y fuera de todo plazo previsto por ley; y, d) Su derecho al trabajo al privarla de su fuente laboral al ejecutar la sanción disciplinaria de manera retroactiva, cuando se encontraba cumpliendo otras funciones judiciales en otra jurisdicción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a) Su derecho al
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.
- es la coincidencia que existe con la calidad adquirida por un servidor público o persona individual o colectiva que presuntamente con actos u omisiones ilegales o indebidos, provoca la restricción, supresión o la amenaza de restringir o suprimir derechos y garantías constitucionales y contra quien se dirige la acción
- la identificación o individualización precisa del servidor público o de la persona individual o colectiva a quien se le atribuye la vulneración o supresión de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley, lo que permite establecer la legitimación pasiva entendida en el ámbito tutelar
- Fragmento 17
- Jefe de Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura del departamento de Santa Cruz
- a objeto de no lesionar derechos y garantías constitucionales, la sanción disciplinaria dispuesta en la Resolución 230/2011 de 11 de octubre, debió ser ejecutada inmediatamente en un tiempo prudente y razonable, materializando así, el mandato constitucional contenido en el art. 115. II de la CPE, que establece que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones
- incurrir en faltas en el ejercicio de las funciones que le fueron asignadas, es pasible a proceso disciplinario que concluido se determina la existencia o no de responsabilidad imponiendo en su caso la sanción disciplinaria respectiva
- sanción disciplinaria
- de lo cual se establece toda sanción impuesta dentro de un proceso disciplinario por faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones es a la persona y no al cargo
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 24
- i) Su derecho al
- Encargado de Recursos Humanos
- CONFIRMAR