SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0244/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0244/2020-S3

Fecha: 14-Jul-2020

denegó

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 128/2019 de 2 de julio, cursante de fs. 296 a 300, denegó la tutela solicitada, sin embargo, dispuso la aplicación de la medida cautelar de suspensión de la ejecución del Memorando CMLP/URH 36/2019 por dos meses, determinación que debe ser cumplida por la Encargada de RR.HH. de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura; bajo los siguientes fundamentos: 1) Carmela Willma Torrez Sutara, Responsable de Apoyo al Régimen Disciplinario del Consejo de la Magistratura -ahora demandada-, carece de legitimación pasiva dentro de la presente acción tutelar, puesto que no realizó ninguna actuación en fase de ejecución del último fallo emitido; 2) En cuanto a la dilación de la ejecución de la sanción disciplinaria, el Auto de 28 de septiembre de 2018 “…que resolvió el pedido de enmienda y complementación…” (sic) fue notificado a la accionante el 8 de mayo de 2019, entendiendo esa Sala Constitucional que en ese momento la Sentencia Disciplinaria 106/2017, confirmada en apelación adquirió firmeza, emitiéndose el 15 de mayo de 2019 el Memorando CMLP/URH 36/2019; es decir, después de transcurridos los cinco días hábiles para luego notificarse la respectiva determinación a la accionante. De esa manera, independientemente del plazo previsto en el art. 20 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, a criterio de dicha Sala Constitucional el tiempo transcurrido de 8 al 15 del citado mes y año, no resulta desproporcional o irracional, y si bien el referido artículo establece que el incumplimiento del señalado plazo implicará responsabilidades dispuestas en el ordenamiento legal vigente, tal aspecto no puede ser conocido por la justicia constitucional. Por consiguiente, no resulta evidente que transcurrieron seis meses para ejecutarse la Sentencia Disciplinaria 106/2017; 3) La accionante indicó que no sería aplicable la jurisprudencia constitucional desarrollada en la SCP 0261/2016-S2 al caso concreto por no existir los mismos supuestos fácticos, debiendo aplicarse el entendimiento de la SCP 2159/2013; sin embargo, en observancia al art. 203 de la CPE y efectuándose un cambio de línea jurisprudencial, esa Sala Constitucional no puede abstraerse de su cumplimiento; 4) La sanción disciplinaria no se encuentra vinculada al ejercicio actual del cargo que cumple la accionante en el asiento judicial de Achacachi; 5) La Sala Constitucional no puede ordenar que se deje sin efecto o que no se ejecute la sanción, ya que ello no se encuentra instituido en la normativa administrativa disciplinaria. Por tal circunstancia, el hecho que no se cumpliera la ejecución de la sanción en el plazo de tres días no obliga a la funcionaria pública demandada a registrarla como mero antecedente; 6) La SCP 2542/2012 -lo correcto es SC 0995/2004-R de 29 de junio-, señaló que los errores o defectos de procedimiento que no lesionan materialmente derechos y garantías fundamentales carecen de relevancia constitucional; en ese sentido, dicha Sala Constitucional no advierte una demora injustificada en la ejecución de la sanción ni que esta hubiere causado indefensión por parte de la funcionaria pública demandada, dentro del proceso disciplinario. Tampoco se evidenciaron lesiones que tengan relevancia constitucional; vale decir, que esa infracción procedimental dé lugar a que la determinación impugnada tenga otro resultado; y, 7) La accionante refirió ser una persona de la tercera edad y que se encuentra en un sector vulnerable; empero, ese aspecto no conlleva a que se deba conceder la tutela solicitada, puesto que implicaría asumir una decisión contra la ley y el hecho de ordenar al Consejo de la Magistratura a dejar la Sentencia Disciplinaria 106/2017, como mero antecedente. Asimismo, corresponde aplicar una medida cautelar para no generar perjuicio al mundo litigante, debido a que la accionante actualmente forma parte del Tribunal de Sentencia Penal, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz, debiendo deferirse la ejecución de la sanción disciplinaria por un tiempo, lapso en el que la accionante deberá prever las contingencias que puedan emerger a partir de su alejamiento temporal del cargo que ocupa.