SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0244/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0244/2020-S3

Fecha: 14-Jul-2020

i)

Carmela Wilma Torrez Sutara, Responsable de Apoyo al Régimen Disciplinario del Consejo de la Magistratura, mediante informe presentado el 2 de julio de 2019, cursante de fs. 286 a 290 vta., así como en audiencia, a través de su representante legal manifestó que: i) Carece de legitimación pasiva, porque no toma ni emite determinaciones, tampoco tiene la atribución de modificar o dejar sin efecto un fallo disciplinario; únicamente cumple con las labores administrativas de acuerdo con las disposiciones emitidas por los Consejeros del Consejo de la Magistratura. Por ese aspecto, carece de competencia para dejar sin efecto el Memorando CMLP/URH 36/2019 expedido en cumplimiento a la Resolución SP-AP 069/2018, que confirma la Sentencia Disciplinaria 106/2017. Su persona solo “canaliza” los fallos disciplinarios de segunda instancia, remitiendo mediante nota de cortesía al juzgado de origen para que este proceda como “corresponda”. En resumen, su labor es viabilizar el flujo administrativo de la documentación ingresada en materia disciplinaria, y no así el de emitir resoluciones, menos modificarlas o suspenderlas; ii) En cumplimiento a los arts. 109, 111, 112, 113, 114, 115, 116 y 117 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, remitió el cuaderno del proceso disciplinario seguido contra la accionante a través de Nota Cite: OF. CM/ARD 326/2019, por lo que su persona no ejecuta las sanciones disciplinarias que devienen de un proceso disciplinario y menos ejecutó el Memorando notificado a la accionante; iii) La accionante al solicitar que se suspenda o anule el Memorando CMLP/URH 36/2019, lo que pide es que sea modificada la parte dispositiva de la Resolución SP-AP 069/2018; iv) Los derechos de la accionante fueron respetados, por lo que no es evidente que la ejecución de la sanción disciplinaria lesionó su derecho al trabajo, pues ello emergió de un debido proceso disciplinario en el que ejerció su derecho a la defensa, pretendiendo evadir su responsabilidad disciplinaria alegando la vulneración de dicho derecho y del debido proceso; v) La transferencia de la accionante al cargo de Jueza del Tribunal de Sentencia Penal, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz, fue legalmente realizada por Sala Plena del Consejo de la Magistratura, pero ello no significa que queda suspendida menos extinguida la responsabilidad disciplinaria determinada en su contra cuando fungía en el cargo de Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del mismo departamento, en razón a que la sanción disciplinaria es impuesta contra la persona, y no así en función al cargo; vi) La SCP 2159/2013 referida por la accionante fue modulada por la SCP 0261/2016-S2, existiendo un precedente constitucional sobre hechos análogos al presente caso, pretendiendo confundir a la justicia constitucional, al señalar que con la ejecución de la sanción disciplinaria impuesta dentro de un debido proceso disciplinario se vulneraron sus derechos fundamentales; vii) Respecto a la suspensión de plazos procesales dentro de un proceso disciplinario; esto no ocurrió en el caso concreto, por lo que la cita de los artículos señalados por la accionante resultan impertinentes y contradictorias, siendo que a la fecha el proceso disciplinario se encuentra ejecutoriado, y pretende se deje sin efecto el Memorando CMLP/URH 36/2019; y, viii) Finalmente, la acción de amparo constitucional no tutela principios, sino derechos y garantías constitucionales, aspecto que no consideró la accionante al alegar la vulneración de los principios de legalidad e irretroactividad de la ley, entre otros. Por lo expuesto, pide denegar la tutela impetrada.