SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0244/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0244/2020-S3

Fecha: 14-Jul-2020

i) Su derecho al

Ahora bien, la accionante denuncia en la acción de amparo constitucional, que la ejecución de la sanción disciplinaria impuesta en su contra cuando actualmente ejerce otro cargo, vulneró: i) Su derecho al debido proceso, al no existir en el cuaderno procesal determinación alguna que ordene la suspensión de plazos, considerando que en el presente caso, la sanción disciplinaria dispuesta en su contra fue ejecutoriada el 28 de septiembre de 2018; sin embargo, el Memorando CMLP/URH 36/2019 recién le fue notificado el 27 de mayo de 2019, incumpliéndose los arts. 18 y 20 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, siendo que este último dispone que el Encargado de RR.HH., una vez que adquiere firmeza la resolución definitiva, debe ejecutar la sanción en el plazo máximo de tres días hábiles computables a partir de la notificación, y que el incumplimiento de esa normativa genera responsabilidad prevista por ley; ii) El principio de legalidad en la garantía de ejecución, al ejecutoriarse, la referida sanción, fuera del plazo establecido en el art. 20 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, restringiéndose también los derechos de las partes en los nuevos juicios a su cargo; iii) El principio de irretroactividad de la ley, al pretenderse ejecutar una sanción de forma retroactiva y fuera de todo plazo; y, iv) Su derecho al trabajo por privarla de su fuente laboral por ejecutarse de manera retroactiva, la sanción disciplinaria, cuando se encontraba cumpliendo otras funciones judiciales en otra jurisdicción.

Al respecto, la SCP 0261/2016-S2 citada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Resolución constitucional, que modificó el entendimiento de la SCP 2159/2013, señaló que la ejecución de una sanción disciplinaria impuesta a un servidor judicial, es obligatoria e ineludible, porque de lo contrario implicaría su impunidad ante la falta que originó el proceso disciplinario seguido en su contra. Motivo por el cual, no es válido justificar que la ejecución de la sanción se efectivizó cuando cambió de funciones por ascenso, debido a que ese razonamiento es contrario a la naturaleza jurídica de la responsabilidad funcionaria, más aún cuando dicho servidor público se encuentre trabajando en la misma institución donde fue procesado y sancionado conforme a procedimiento, habiendo adquirido la sentencia calidad de cosa juzgada. Consiguientemente, en atención al art. 8 concordante con el art. 184.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), se estableció que toda sanción disciplinaria por faltas cometidas por el funcionario público en el ejercicio de sus funciones, recae en la persona y no sobre su cargo.

Bajo ese contexto, se advierte que la accionante pretende que este Tribunal Constitucional Plurinacional deje sin efecto el Memorando CMLP/URH 36/2019 emitido por Yola Bernal Escobar, Encargada de RR.HH. de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura -hoy codemandada-, mediante el cual se ejecuta la sanción de suspensión del cargo por dos meses sin goce de haber dispuesta por la Sentencia Disciplinaria 106/2017, confirmada en apelación.

Sin embargo, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, si bien el Memorando CMLP/URH 36/2019, fue notificado a la accionante recién el 27 de mayo de 2019, cuando anteriormente ya se aprobó su transferencia al Tribunal de Sentencia Penal, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz -13 de febrero de igual año-; ello no implica que la ejecución de la referida sanción se torne en irrazonable o ilegal, debido a que según los arts. 8 concordante con el 184.I de la LOJ, esta recae en la persona y no sobre el cargo que actualmente funge la accionante, más aún cuando la misma continúa dependiendo del Órgano Judicial. Por consiguiente, no se evidencia la vulneración del derecho al trabajo de la accionante, correspondiendo denegar la tutela solicitada respecto a dicho derecho.