SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0244/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0244/2020-S3

Fecha: 14-Jul-2020

Encargado de Recursos Humanos

Respecto a la transgresión del derecho de la accionante al debido proceso, la sanción disciplinaria fue ejecutoriada el 28 de septiembre de 2018, notificándosela con el Memorando CMLP/URH 36/2019 recién el 27 de mayo de 2019, incumpliéndose el art. 18 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, por no existir justificación para la referida dilación; y, el art. 20 de la misma norma que determina que: “Una vez que la resolución definitiva adquiera firmeza, la o el Encargado de Recursos Humanos del Distrito dependiente del Consejo de la Magistratura deberá ejecutar la sanción disciplinaria impuesta a la o al disciplinado en el plazo máximo de tres días hábiles, computables a partir de su legal notificación. El incumplimiento de esta obligación implicará responsabilidades previstas en el ordenamiento legal vigente” (las negrillas nos corresponden); se establece que la Sentencia Disciplinaria 106/2017 que determinó la sanción de suspensión de dos meses sin goce de haber contra la accionante, adquirió firmeza cuando se notificó a la accionante con el Auto de 28 de septiembre de 2018; es decir, el 8 de mayo de 2019. Ahora bien, considerando que la funcionaria pública ahora demandada no podría ejecutar una Resolución Disciplinaria sin tener conocimiento de ella; consta en antecedentes que la Unidad de RR.HH. de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura fue notificada el 15 de mayo de 2019 , tanto con ese último fallo como con la Sentencia Disciplinaria 106/2017 y la Resolución SP-AP 069/2018, entre otros, emitiendo la Encargada de esa Unidad el Memorando CMLP/URH 36/2019 impugnada por la accionante en la misma fecha, por lo que se encuentra dentro del plazo establecido en el art. 20 del señalado Reglamento. En consecuencia, no se advierte la dilación alegada por la accionante y menos la lesión de su derecho al debido proceso. Por ende, debe denegarse la tutela en cuanto a este agravio.

En cuanto a la alegada lesión de los principios de legalidad en la garantía de ejecución, e irretroactividad de la ley, debe recordarse a la accionante que esta jurisdicción constitucional no tutela principios a través del amparo constitucional, si los mismos no se encuentran vinculados a un derecho. Por este motivo, no corresponde emitir pronunciamiento alguno al respecto.