SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0249/2020-s3
Fecha: 13-Jul-2020
1)
La parte peticionante de tutela, a través de su representante sin mandato se ratificó in extenso en los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliándolo en audiencia manifestó que: 1) La Jueza accionada omitiendo lo dispuesto por el art. 88 del CPP, de forma deliberada emitió mandamiento de aprehensión sin darle la posibilidad de justificar su inasistencia al actuado procesal al que fue convocado, cuando se debió considerar íntegramente la razón por la que no pudo asistir y si bien el citado artículo ordena que se debe presentar prueba; empero, la situación social le impidió tomar fotografías y definir los puntos de bloqueo; 2) En la anterior audiencia de prosecución de juicio oral, celebrada el 24 de octubre -se entiende de 2019-, concurrió con voluntad de sujetarse al proceso, es así que la “sentencia constitucional” señala que se debe realizar un análisis para determinar si procede la suspensión de actos, siendo importante destacar los motivos que imposibilitan cumplir el llamado del juez, que puede ser por salud o enfermedad de un familiar, estando obligada la autoridad jurisdiccional a establecer las circunstancias; 3) En los enfrentamientos, que fue entre dos movimientos sociales se vio heridos; por ello, precautelando su salud mediante su abogado justificó su ausencia; empero, la Jueza accionada expidió mandamiento de aprehensión contrariando el mandato constitucional; 4) Si una persona está indebidamente perseguida puede activar esta acción tutelar de conformidad al art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), añade que en su caso correspondía brindar el plazo peticionado y es de conocimiento de la autoridad que asistió a una anterior audiencia, quien no puede poner en riesgo su vida y la de su hijo, porque si bien la vigencia de la Ley 1173 obliga a “cumplir” las causas en el plazo determinado; empero, no le permite omitir las reglas del debido proceso; y, 5) Fue agraviado en tres derechos, al debido proceso por no seguir el trámite regular para justificar su inasistencia, a la libertad por haberse emitido un mandamiento de aprehensión que no puede apelar y purgar una rebeldía que debió manifestarse en audiencia; y, a la defensa porque no se hizo caso al mandato del art. 88 del CPP.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- pronta, oportuna, gratuita
- debe ser observado además en todos y cada uno de los actos procesales a fin de llegar a una resolución pronta, debido a que dicho principio está directamente vinculado con la eficacia y eficiencia de la administración de justicia
- entonces, está impelido de tramitar y resolver el proceso penal en sus distintas fases, en el tiempo establecido por ley y con respeto a los derechos y garantías que le asisten a las partes, quienes de otro lado deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al proceso de la máxima dinámica posible, evitando conductas procesales (tanto del juzgador como de las partes) que entorpezcan su desenvolvimiento a fin de alcanzar un fallo final en un tiempo razonable
- III.3. Análisis del caso concreto
- correspondiendo destacar que el instituto procesal de referencia no es un fin de sí mismo, sino es un medio que tiene como finalidad
- Fragmento 20
- CONFIRMAR