SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0249/2020-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0249/2020-s3

Fecha: 13-Jul-2020

correspondiendo destacar que el instituto procesal de referencia no es un fin de sí mismo, sino es un medio que tiene como finalidad

En ese marco, el accionante reclama que dentro de la causa penal de referencia, la Jueza accionada ante su inconcurrencia a la audiencia de juicio oral de 4 de noviembre de 2019, no obstante de haber explicado su abogado defensor el motivo de esa incomparecencia, directamente ordenó la emisión del mandamiento de aprehensión en su contra, sin conferirle el plazo de ley para justificar su ausencia a ese actuado procesal de conformidad al art. 88 del CPP; por ello, denuncia la lesión de tres derechos como ser: al debido proceso, porque no se siguió el trámite regular para justificar su inasistencia; a la libertad, por haberse emitido un mandamiento de aprehensión que no puede apelar y purgar una rebeldía que debió manifestarse en audiencia; y, a la defensa, ya que no se hizo caso a lo dispuesto por el aludido artículo, el cual estipula que: “El imputado o cualquiera a su nombre podrá justificar ante el juez o tribunal su impedimento; caso en el que se concederá al imputado un plazo prudencial para que comparezca”; al respecto, conviene precisar que conforme al entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, bajo el marco legal establecido por el art. 87 del citado cuerpo adjetivo, cuando el imputado o acusado, entre otras razones, no comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en ese Código, la autoridad jurisdiccional de la causa deberá declarar la rebeldía del encausado, librando el correspondiente mandamiento de aprehensión y demás medidas establecidas en el art. 89 del CPP para su captura, correspondiendo destacar que el instituto procesal de referencia no es un fin de sí mismo, sino es un medio que tiene como finalidad conducir al imputado o acusado rebelde ante el juez o tribunal del proceso, o que este se presente voluntariamente a fin de la prosecución de la causa, por esa misma razón, el alcance de las medidas cautelares de carácter personal asumidas, conlleva que cuando el rebelde se apersone o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso debe continuar en su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su asistencia (art. 91 del CPP), entonces se puede concluir que, el instituto de la rebeldía fue concebido por el legislador como un medio para garantizar el efectivo avance y conclusión de la causa, del que puede valerse la autoridad judicial cuando advierta una conducta renuente y/o negligente del imputado o acusado dado el proceso reflejado en su inasistencia a los actos procesales para los que fuere requerido, a quien le asiste la carga de concurrir a cuánto llamamiento realice el juez o tribunal de la causa, y ejercer de forma activa y dentro del marco de la lealtad procesal su derecho a la defensa, y no entorpecer el normal avance de la causa, provocando que la misma se prolongue indefinidamente y no concluya dentro los plazos y términos establecidos por ley.

Del despliegue procesal desarrollado precedentemente y en aplicación del entendimiento establecido en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que lo obrado por la Jueza ahora accionada en la audiencia suspendida de juicio oral de 4 de noviembre de 2019, no constituye una actuación ilegal ni omisión indebida que converja en una limitación de derechos, mucho menos afecta a la garantía del debido proceso tal como reclama el impetrante de tutela, pues en el caso concreto y conforme la situación fáctica descrita, la accionada estimó que no era ya posible aplicar lo dispuesto por los arts. 88, 89 y 91 del CPP, ya que la declaratoria de la rebeldía a efectos de la comparecencia del declarado rebelde, en el caso particular, no tenía un efecto real o material de lograr la presencia efectiva de éste a las actuaciones judiciales que programaba y que de esa forma prosiga el juicio hasta su conclusión, porque las mismas reiteradamente fueron suspendidas por inconcurrencia del nombrado encausado que pese a sus comparecencias, nuevamente incurría en ausencia en los actos procesales señalados a efectos del juicio y por ello decidió ejercer su poder coercitivo establecido en el art. 122 del CPP; y, consiguientemente bajo el marco legal previsto por el art. 129 inc. 2) del citado Código adjetivo, ante un incumplimiento de parte del acusado -ahora peticionante de tutela- de una conminatoria realizada por dicha Jueza, ordenó su aprehensión para lograr su sometimiento al proceso, extremo que no puede ser catalogado como procesamiento indebido, tal como reclama el accionante, por cuanto la decisión adoptada deviene de su facultad de dirección del proceso que está enmarcada en el principio de eficiencia establecida por el art. 30.8 de la LOJ y orientada a garantizar la vigencia plena del principio constitucional de celeridad en atención a que, todo proceso penal como el iniciado contra el prenombrado, debe ser tramitado y resuelto de forma rápida, oportuna y eficaz, cuya vigencia corresponde ser asegurada por la autoridad judicial a lo largo del cauce procesal dando un adecuado impulso al mismo para lograr un avance efectivo, quien se debe constituir en un verdadero conductor de la causa penal, desarrollando cuanto acto procesal sea necesario y le toque ejecutar en el ejercicio de su competencia para concluir el mismo dentro del tiempo estipulado por ley, no pudiendo permitir bajo ninguna circunstancia conductas de cualquiera de los sujetos procesales, menos del imputado o acusado, tendientes a entorpecer el desarrollo y cierre de actuados como del proceso en sí con la única finalidad de evitar se llegue a una sentencia condenatoria o absolutoria; pues ello, implicaría una flagrante contradicción a los principios de celeridad, eficiencia y eficacia, lo que de ninguna manera puede ser consentida por la autoridad jurisdiccional, quien en ejercicio de su poder coercitivo debe inmediatamente adoptar la medida que corresponda para corregir tales conductas y lograr un sometimiento eficaz de las partes al proceso.

Precisamente dicha situación se presenta en el caso de análisis, donde la autoridad ahora accionada al advertir que el peticionante de tutela a pesar de las medidas adoptadas no demostró una voluntad de sometimiento pleno a la causa penal, provocando una reiterada suspensión de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, en desmedro de la supuesta víctima y de la propia administración de justicia, debido a que con esa conducta ocasionó que no se pueda avanzar y arribar a una sentencia u otra forma de resolución que ponga fin a la misma, es así que decidió librar mandamiento de aprehensión en su contra con la única finalidad de que concurra al llamado de la autoridad jurisdiccional y así impedir que el mismo se paralice nuevamente, procurando que más bien avance para cumplir su propia finalidad dentro del orden jurídico. En el sentido expuesto, en este punto del análisis fáctico, es preciso también señalar prima facie que dada la coyuntura en la que se emitió el mandamiento de aprehensión, eventualmente la accionada podía haber considerado la situación particular de convulsión social que atravesaba el país al momento de asumir la determinación de emitir la citada medida compulsiva; empero, -conforme se expuso precedentemente- la decisión tomada no se debió a la ausencia en la audiencia de 4 de noviembre de 2019, ni en una anterior únicamente; sino, que la renuencia a una actuación activa y diligente en causa propia del procesado -ahora accionante- data de mucho tiempo atrás a la situación fáctica social referida y que es invocada por el antes citado como justificativo de su no presencia, lo que implica que en realidad la última inasistencia a la audiencia de juicio programada, es solo un detonante que tuvo como efecto el que se ejecute la determinación que ya había sido anunciada y advertida por la Jueza accionada en la penúltima actuación judicial que tuvo que ser suspendida ante la ausencia del procesado, a lo que además se suma el hecho de que tampoco la autoridad judicial referida evidenció que se hubiese presentado justificativo que compruebe y demuestre la situación invocada, en especial con relación al menor de edad, señalando más bien que no era la primera vez que se invocaba aquello y que no se había probado de manera alguna el impedimento físico indicado, haciendo hincapié en que no era evidente que el acusado fuere visto forzado a acudir con su hijo a algún actuado procesal, situación que evidencia que la autoridad tomó su decisión en base a todo el cúmulo de antecedentes de negligencia procesal y renuencia, sumado a que no existió una causal justificada que amerite considerar un posible impedimento de asistencia; razonamientos, bajo los cuales no se puede soslayar la conducta asumida por el impetrante de tutela de no concurrir al juicio y ausentarse reiteradamente del proceso, tomando una conducta negligente al presentarse de manera formal, solo para lograr que se deje sin efecto las medidas de carácter personal dictadas en su contra, pero luego y por diez veces volver ausentarse injustificadamente, induciendo a nuevas declaratorias de rebeldía, provocando él mismo que su comparecencia emergente de una declaratoria de rebeldía deje de tener eficacia y cumpla su finalidad, generando más bien con su actitud que el juicio se quede en suspenso con una indefinida secuencia de comparecencias, inasistencias, nuevos señalamientos de audiencia de juicio y otra vez suspensiones de la misma, impidiendo que se llegue a una resolución que ponga fin al proceso, obstaculizando con ello no solo el desarrollo del proceso y por ende el ejercicio de la justicia; incluso, provocando una práctica dilatoria reiterada que quebrantó el acceso a este que es inherente a las víctimas dentro de la causa penal de referencia, siendo todo ese conjunto de razones las que motivaron al Juez accionado a que ejerciendo la dirección del proceso y a objeto de asumir medidas que resguarden la finalidad del mismo en uso de su poder ordenador (art. 339 del CPP) y coercitivo (art. 122 del mismo Código), emita el mandamiento de aprehensión con la facultad prevista en el art. 129 numeral 2) de la norma adjetiva penal; todo ello, con la finalidad de dar cumplimiento al plazo de duración del proceso establecido en el art. 133 del citado Código.

Conforme a lo ampliamente expuesto, se concluye que la decisión asumida por la autoridad judicial accionada, al encontrarse enmarcada dentro de los principios y los márgenes legales antes citados, no puede constituirse en vulneratoria de derechos; por ende, no existe una causal que implique reproche a la misma, máxime si la determinación tomada por esa autoridad deviene de la propia conducta desplegada por el acusado ahora peticionante de tutela durante el cauce procesal. Por todo lo expuesto, al no ser evidente la lesión de los derechos identificados por el prenombrado, corresponde denegar la tutela solicitada.