SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0249/2020-s3
Fecha: 13-Jul-2020
denegó
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 017/2019 de 6 de noviembre, cursante de fs. 67 a 68, denegó la tutela, con base a los siguientes fundamentos: a) La causa penal seguida contra el impetrante de tutela es tramitada ante el Juzgado de Sentencia Penal Quinto de la Capital del citado distrito judicial, encontrándose en etapa de prosecución de juicio oral; en ese entendido, dentro de las atribuciones que tiene toda autoridad jurisdiccional en la fase mencionada, está el poder ordenador, que se tiene establecido en el art. 129 del CPP; b) El peticionante de tutela estaba advertido que ante una nueva inconcurrencia iba a expedirse mandamiento de aprehensión, y ahora aduce como causa de su inasistencia al actuado programado, la convulsión política que atraviesa el país; en ese sentido, los medios existentes como ser el teleférico estaban habilitados para llegar al centro de la ciudad y en especial al señalado Tribunal Departamental donde se dilucidan los procesos; c) Respecto al estado de salud, específicamente de la rodilla y que está en su poder un menor de edad de quien también debe tener la precaución respectiva, estos aspectos necesariamente debieron ser justificados ante la autoridad jurisdiccional, pues la convulsión aducida no es reciente, sino data de más de diez días; por ello, todo ciudadano que está en un proceso debe tomar en cuenta el cuidado y las previsiones correspondientes para “no” asistir a una audiencia de prosecución de los debates, porque afecta el principio de continuidad del juicio oral y que estos actos no pueden ser suspendidos; es más, la Ley 1173 establece responsabilidad para la autoridad jurisdiccional que no lleva a cabo los mismos, como consiguientes consecuencias y efectos que acarrea la misma; y, d) El Tribunal de garantías se preguntó si la decisión adoptada por la Jueza accionada es un mero decreto o un auto, la respuesta fue lo primero, que no tiene las características de una resolución; en ese entendido, los arts. 401 y 402 del CPP, establecen que existe el recurso de reposición contra providencias de mero trámite que podría emerger de parte del juez o tribunal que advertido de su error puede revocar o modificar; así, es necesario tomar en cuenta el principio de subsidiariedad en materia penal, por ello la parte acusada -ahora accionante-, tiene el mecanismo correspondiente para revertir la decisión de la autoridad accionada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- pronta, oportuna, gratuita
- debe ser observado además en todos y cada uno de los actos procesales a fin de llegar a una resolución pronta, debido a que dicho principio está directamente vinculado con la eficacia y eficiencia de la administración de justicia
- entonces, está impelido de tramitar y resolver el proceso penal en sus distintas fases, en el tiempo establecido por ley y con respeto a los derechos y garantías que le asisten a las partes, quienes de otro lado deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al proceso de la máxima dinámica posible, evitando conductas procesales (tanto del juzgador como de las partes) que entorpezcan su desenvolvimiento a fin de alcanzar un fallo final en un tiempo razonable
- III.3. Análisis del caso concreto
- correspondiendo destacar que el instituto procesal de referencia no es un fin de sí mismo, sino es un medio que tiene como finalidad
- Fragmento 20
- CONFIRMAR