SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0249/2020-s3
Fecha: 13-Jul-2020
Fragmento 20
En ese sentido, y ya ingresando al análisis del caso concreto, se debe señalar que con base a lo expuesto en el informe de la Jueza accionada y las razones señaladas por la misma, para sustentar su determinación, este Tribunal procedió a revisar de forma minuciosa la totalidad de los antecedentes del proceso penal seguido contra el impetrante de tutela, que fueron adjuntos al expediente constitucional y cursan de fs. 9 a 63, de cuyo contenido se establece que, dicho encausado durante el despliegue procesal reiteradamente omitió acudir al llamamiento de la autoridad para la sustanciación de la causa penal seguida en su contra, la cual, como se tiene dicho, data de la gestión 2008, lo que derivó en las muchas declaratorias de rebeldía y las correspondientes emisiones de mandamientos de aprehensión, pues así se constata de los Autos de declaratoria de rebeldía de 4 y 29 ambos de noviembre de 2010, 21 de abril de 2011, 26 de julio de 2013, 5 de octubre de 2015, 24 de octubre y 29 de noviembre de 2016, 8 de abril y 13 de septiembre de 2019 (Conclusión II.2) cada uno de estos habrían sido dejados sin efecto ante la comparecencia del procesado -hoy peticionante de tutela-, bajo este conjunto de antecedentes, la autoridad accionada, en su calidad de directora del proceso, evaluando que la declaratoria de rebeldía no se constituía en un medio efectivo para lograr un sometimiento como tal del acusado a la causa y así concluir la misma, en la audiencia de juicio oral de 16 de octubre de 2019 (suspendida), ante la inconcurrencia del ahora impetrante de tutela y únicamente con la presencia de que de su abogado defensor Kevin Brayam Limachi Besares -quien ahora es uno de sus representantes sin mandato-, emitió proveído, advirtiendo que ya no declararía la rebeldía del prenombrado -tal como lo solicitó en ese acto la parte acusadora particular-, sino decidió reprogramar dicha audiencia para el 24 de igual mes y año, ordenando que esta parte asista a la misma, bajo conminatoria de ejercer su facultad coercitiva prevista en el art. 122 del CPP y emitir de forma directa el mandamiento de aprehensión en su contra, en función al art. 129 inc. 2) del citado Código adjetivo, por desobediencia o resistencia a órdenes judiciales y así lograr su comparecencia (Conclusión II.3); posteriormente, cursa acta de audiencia de juicio oral de 4 de noviembre del citado año, actuado al que nuevamente no se presentó el hoy accionante sino únicamente -como a la anterior audiencia- su abogado, además de la parte acusadora particular; ante ello, la autoridad accionada pronunció el Auto de igual fecha, estableciendo que el encausado en varias oportunidades utilizó los mismos argumentos y no asistió a varias audiencias y considerando que eran años que se estaba tratando de tramitar dicho proceso, no siendo tampoco un justificativo valedero lo expuesto por el ahora representante sin mandato, para justificar la incomparecencia de su defendido, al haber ya en un anterior actuado advertido que ya no determinaría más declaratorias de rebeldía, en función al art. 129 inc. 2) del CPP; por lo que, ordenó la emisión del mandamiento de aprehensión del prenombrado encausado, a objeto de que sea conducido ante ese despacho judicial para aplicarle las medidas cautelares (Conclusiones II.4 y II.5).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- pronta, oportuna, gratuita
- debe ser observado además en todos y cada uno de los actos procesales a fin de llegar a una resolución pronta, debido a que dicho principio está directamente vinculado con la eficacia y eficiencia de la administración de justicia
- entonces, está impelido de tramitar y resolver el proceso penal en sus distintas fases, en el tiempo establecido por ley y con respeto a los derechos y garantías que le asisten a las partes, quienes de otro lado deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al proceso de la máxima dinámica posible, evitando conductas procesales (tanto del juzgador como de las partes) que entorpezcan su desenvolvimiento a fin de alcanzar un fallo final en un tiempo razonable
- III.3. Análisis del caso concreto
- correspondiendo destacar que el instituto procesal de referencia no es un fin de sí mismo, sino es un medio que tiene como finalidad
- Fragmento 20
- CONFIRMAR