SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0277/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0277/2020-S3

Fecha: 14-Jul-2020

“procedente”

El Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 16/2019 de 2 de diciembre, cursante de fs. 43 a 45, declaró “procedente”  la tutela solicitada, disponiendo que en el término de veinticuatro horas, la Jueza accionada, responda a los requerimientos planteados ya sea en forma positiva o negativa; empero, tomando en cuenta las vacaciones judiciales; toda vez que, existe una circular emitida por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz que determina que todas las personas privadas de libertad cuyo “…antecedente estén trámite…” (sic), debería remitirse al Juez de Turno, en consecuencia hágase conocer a Presidencia del referido Tribunal para que ordene inmediatamente la remisión del cuaderno
de autos al Juzgado de Ejecución Penal de Turno, a fin de que ésta autoridad se pronuncie sobre la petición de la prescripción, determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: i) “Y, el segundo, al que se le acciona sería a JUAN ALCÓN ALIAGA, sin embargo, revisada la nomenclatura del Juez Primero de Ejecución no tiene ese nombre, consiguientemente en aplicación de la SS. CC. Nro. 427/2011 Que señala sobre la LEGITIMIDAD PASIVA en sentido que: debe existir coincidencia entre la autoridad que presuntamente causo la vulneración y aquella contra quien se dirige la acción, no alcanzando propiamente al juez 1ro de ejecución de esta ciudad, que tiene por nombre RAFAEL ALCÓN ALIAGA, consiguientemente no procede la presente ación en contra de una persona inexistente...” (sic); ii) El debido proceso como derecho fundamental es entendido como un derecho para proteger a un ciudadano de los posibles abusos de las autoridades originando no solamente actuaciones
u omisiones procesales, sino también sobre las decisiones que adoptan las mismas mediante resoluciones, en el presente caso no se establece ningún fallo, decreto o providencia emitido por la accionada, sea rechazando o dando lugar a la prescripción, respetando el derecho fundamental de la privada de libertad, ahora peticionante de tutela, más aún cuando en los arts. 14, 15 y 18 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-, establece que las garantías constitucionales deben cuidarse; es decir, que todo privado de libertad debe ser protegido en sus derechos fundamentales por el Juez de la causa y el Juez de ejecución en su momento; iii) En el presente caso, se establece que existe petición expresa y reiterada ante el Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, sin que se haya dado respuesta favorable o negativa dentro del término de veinticuatro horas o siguientes, sea mediante providencia, auto o resolución; iv) Sobre el plazo razonable para contestar a una petición o incidente se encuentra previsto en la “Ley 025”, que determina que toda “acción”, debe ser respondida en el término de veinticuatro horas. Finalmente respecto al reclamo de la posible retardación de justicia, es evidente la misma, y que debido a ésta corre peligro la libertad de la ahora accionante más su derecho a saber a qué fundamento legal se tendría que atener; y, v) Por los fundamentos expresados y la prueba revisada se llega a la conclusión que la impetrante de tutela ha probado su derecho a reclamar justicia de pronto despacho.