SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0324/2020-S3
Fecha: 16-Jul-2020
a)
La accionante a través de sus abogados en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, manifestó que: a) Tanto la Jueza hoy coaccionada como los Vocales ahora accionados no consideraron la unión libre o de hecho que tenía con el ahora tercero interesado desde 1976 hasta 1986. Por cuanto, una vez finalizado el proceso de divorcio el nombrado, en la vía incidental solicitó la división y partición de los bienes, sin considerar aquellos adquiridos durante la unión libre o de hecho; b) Se encuentra tramitándose el reconocimiento de la referida unión, hecho que fue puesto a conocimiento de la Jueza ahora coaccionada a objeto de que paralice el proceso de división y partición de bienes, pero no dio curso a lo solicitado; c) Ante la solicitud de regulación de honorarios profesionales, la Jueza ahora accionada emitió el Auto de “23 de noviembre de 2018” -siendo lo correcto de 27 de agosto de 2018- alegando que estos se encontrarían prescritos, lo que generó que interponga recurso de apelación, que fue concedido en el efecto suspensivo; sin embargo, la citada autoridad judicial dictó el Auto 1002/18 resolviendo el proceso incidental, sin observar todas las pruebas presentadas; tampoco hizo un relato de cuáles son los bienes que corresponden a cada una de las partes ni consideró la existencia de dos bienes inmuebles, uno dentro de la unión conyugal y el otro durante el matrimonio, tampoco valoró el monto de dinero retirado por el tercero interesado, todo ello, con base al peritaje realizado por un perito que no estaba designado. Aspectos que no fueron revisados por el Tribunal de segunda instancia; d) El hecho de no valorarse la prueba y no procederse conforme a la normativa establecida en el Código de las Familias y del Proceso Familiar, hace que tanto el Auto 1002/18 como el Auto de Vista 48-19, sean nulos; y, e) Al no haber remitido la Jueza hoy coaccionada ante el superior en grado el recurso de apelación interpuesto incurrió en usurpación de funciones violentando de esta manera lo establecido en los arts. 7, 115, 122, 180 y 219 de la CPE.
Irma Villavicencio Suárez y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Carmen Raquel Ruíz Pizarro, Jueza Pública de Familia Séptima de la Capital del mismo departamento, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni presentaron informe alguno, pese a sus citaciones cursantes de fs. 1194 a 1196.
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a una justicia plural, pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, y al principio de seguridad jurídica y a la garantía de orden público; puesto que: a) La Jueza ahora coaccionada al emitir el Auto 1002/18 de 30 de noviembre de 2018, consideró únicamente la demanda incidental de división y partición de bienes gananciales presentada por el ahora tercero interesado, ignorando la contestación efectuada por su persona y la prueba de descargo aportada; y, b) Los Vocales hoy accionados pronunciaron el Auto de Vista 48-19 de 4 de febrero de 2019, sin considerar ninguno de los agravios establecidos en el memorial de impugnación, ni los principios y alcances del art. 385 del CFPF.
- acción de amparo constitucional
- I.1.
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- la motivación, fundamentación, congruencia
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador
- uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- 1)
- ii)
- iii)
- vi)
- b)
- c)
- d)
- 2)
- i)
- CONFIRMAR en parte