SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0324/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0324/2020-S3

Fecha: 16-Jul-2020

i)

Sin embargo de lo expuesto; es decir, la existencia de respuesta a los dos primeros agravios, evidentemente la Resolución ahora impugnada mediante la presente acción de amparo constitucional no se pronunció sobre: i) La falta de valoración de la Jueza hoy coaccionada respecto a la certificación otorgada por la Cooperativa Fátima que acreditaría la existencia de una cuenta de ahorros mancomunada y que el monto depositado habría sido retirado por el ahora tercero interesado; ii) No mencionaron si se resolvió la solicitud de paralización del proceso de división de bienes, hasta la conclusión  de la comprobación judicial de unión libre o de hecho; iii) Tampoco expresaron si correspondía el señalamiento de una nueva audiencia de confesión provocada del ahora tercero interesado y si por esa razón correspondía la nulidad de obrados; iv) Menos se observa pronunciamiento alguno sobre si en el Auto 1002/18 se estableció el valor comercial de las mejoras de los inmuebles, basándose en el informe del perito designado por el hoy tercero interesado y no así en el del perito designado dentro del proceso; v) Tampoco se manifestaron si era o no correcto que la Jueza ahora coaccionada dé aplicación y cumplimiento al art. 440 del CFPF relacionados con los arts. 115.II y 180 de la CPE; y, vi) Finalmente, no se respondió si es cierto o no que la competencia de la Jueza antes mencionada, se encontraba suspendida desde que dictó el Auto de concesión del recurso de apelación.

De lo expuesto, evidentemente la estructura del Auto de Vista 48-19 carece de congruencia, lo que a su vez deriva en un fallo carente de fundamentación y motivación (Fundamento Jurídico III.1.), en virtud a que los Vocales ahora accionados, a tiempo de resolver el recurso de apelación, emitieron una respuesta de manera dispersa respecto de algunos de los agravios, sin mencionar a cuáles agravios se refieren.

Se establece de igual manera que, tampoco existe un sustento claro, puntual sobre los motivos que llevaron a tomar la decisión asumida, lo que implica que no existió una argumentación jurídica respecto a los hechos que fueron observados por la accionante; aspecto que denota inexistencia de respuestas cabales a los agravios planteados. Peor aún no se advierte que los Vocales hoy accionados hubieren motivado de manera congruente la supuesta falta de valoración de la prueba por parte de la Jueza ahora coaccionada, señalando únicamente que aquella realizó una valoración completa y clara de las mismas; sin explicar los motivos que llevaron a tomar estas consideraciones, lo que implica en definitiva que el Auto de Vista 48-19 incida en arbitrariedad, vulnerando el debido proceso en cuanto a obtener una resolución fundamentada y motivada de la forma que exige la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, la cual ordena que toda resolución emitida por una autoridad judicial debe ser clara, precisa y debe integrar todos los puntos demandados, justificando las razones de su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución.

Finalmente, respecto a la denuncia de vulneración de los derechos a una justicia plural, pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, no se observa que la accionante hubiere argumentado en qué medida o cómo se relacionan esos derechos con el Auto de Vista 48-19 o de qué manera aquellos se vulneraron por los Vocales hoy accionados, situación que impide a esta Sala pronunciarse sobre la concesión o denegatoria sobre dichos derechos. Similar hecho ocurre con la denuncia de vulneración al principio de seguridad jurídica y a la garantía de orden público, por cuanto dichos principios fueron denunciados de manera independiente; es decir, sin relacionarlos con algún derecho, impidiendo de igual manera que a través de la presente acción tutelar se emita pronunciamiento alguno sobre ellos.