SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0324/2020-S3
Fecha: 16-Jul-2020
I.1.
En el proceso incidental de división y partición de bienes interpuesto por Misael Peralta Mansilla -ahora tercero interesado- contra su persona, solicitó que de acuerdo a ley se realice la división de todos los bienes habidos tanto dentro de la unión libre como del matrimonio, al efecto la Jueza ahora coaccionada nombró al perito Maikol Vargas Robles, quien hizo entrega de un informe principal y uno complementario; empero, sin basarse en ese informe sino en el presentado por el perito de su contraparte, así como en el memorial de demanda, dicha autoridad judicial emitió el Auto 1002/18 de 30 de noviembre de 2018, que carece de fundamento legal. Determinación que fue apelada y resuelta por los Vocales ahora accionados mediante Auto de Vista 48-19 de 4 de febrero de 2019, sin considerar los agravios expuestos en su recurso de apelación y vulnerando los arts. 342, 343, 344 y 345 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF).
Tanto la Jueza de primera instancia como los Vocales ahora accionados no analizaron la convivencia en unión libre o de hecho desde 1976 hasta noviembre de 1986, hecho probado por el nacimiento de sus dos hijos, cuyo proceso de reconocimiento se encuentra tramitando en el Juzgado Público de Familia Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz.
Por otra parte, la Jueza hoy coaccionada no señaló una nueva audiencia de confesión provocada para el demandante -se entiende en el proceso familiar-, al haberse suspendido por su inasistencia; además, con relación a las mejoras realizadas al inmueble en disputa consideró el informe pericial de un perito que no fue designado y tampoco señaló audiencia al advertir hechos controvertidos.
A su vez, los Vocales ahora accionados no consideraron que la Jueza de primera instancia emitió el Auto 1002/18, cuando perdió competencia al conceder el recurso de apelación contra el Auto de 27 de agosto de 2018 que rechazó su solicitud de pago por concepto de honorarios profesionales, por lo que correspondía que estas autoridades anulen obrados hasta el vicio más antiguo.
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a una justicia plural, pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, y al principio de seguridad jurídica y a la garantía de orden público; citando al efecto los arts. 16.IV, 115, 122, 178, 180.I y III; y, 306.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
- acción de amparo constitucional
- I.1.
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- la motivación, fundamentación, congruencia
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador
- uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- 1)
- ii)
- iii)
- vi)
- b)
- c)
- d)
- 2)
- i)
- CONFIRMAR en parte