SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0325/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0325/2020-S3

Fecha: 23-Jul-2020

1)

Olvis Eguez Oliva y Edwin Aguayo Arando, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por informe cursante de fs. 95 a 101, firmado únicamente por el primero de los nombrados, manifestaron: 1) En cuanto a su primer motivo de casación, los accionantes nuevamente en la acción de amparo constitucional señalaron que el Auto de Vista que impugnaron, incurrió en falta de fundamentación e incongruencia omisiva, sin mínimamente explicar por qué razón se habría incurrido en estos dos institutos que son completamente distintos; 2) Se limitaron a mencionar que el Tribunal de alzada en el Considerando III identificó cinco puntos que sí fueron cuestionados en su apelación restringida, pero que fueron desarrollados en forma escueta, sin explicar cuáles son esos cinco puntos, como tampoco identificaron cuáles fueron los fundamentos emitidos en alzada para que sean considerados como una respuesta inconclusa; 3) Aluden que se debió ingresar a su análisis vía flexibilización, sin considerar que no se puede aperturar excepcionalmente la competencia para conocer el fondo del recurso ante la simple motivación en su recurso de casación de defecto absoluto o vulneración del debido proceso, pues para ello se debe motivar en qué consiste el defecto, agravio u observación a fin de desarrollar el fondo de la problemática, pues si no se expresan puntualmente los agravios a dilucidarse puede incurrirse en el vicio de la emisión de una resolución extra petita; 4) En cuanto a que no fue evidente que en forma simultanea se hubiese denunciado la falta de fundamentación y la incongruencia omisiva, los impetrantes de tutela pretenden que se revise el recurso de casación para verificar si se ingresó o no en simultánea denuncia de sus agravios, en lugar de explicarlos para que la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca pueda realizar el análisis correspondiente; asimismo, respecto a que la observación realizada no estuviese prevista en el art. 417 del citado Código, los peticionantes de tutela no consideraron que la fundamentación realizada sobre dicho artículo fue plasmada en sentido de que invocaron varios precedentes pero no explicaron su consistencia y peor su contradicción con los agravios ambiguos; 5) La denuncia de que el Auto Supremo cuestionado habría vulnerado su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación e incongruencia omisiva, no tiene asidero legal, pues no explica cómo dicho fallo incurrió en tal vicio de congruencia, denotando la falta de argumentación de sus fundamentos; 6) En relación a que no fuera cierto que no hayan invocado precedentes contradictorios al haberlos expuesto en el recurso de apelación restringida, de conformidad a lo dispuesto en el art. 417 del CPP los requisitos para admitir el recurso de casación radican en señalar la contradicción en la que incurrió el Tribunal de alzada con el precedente que se haya invocado en apelación, entonces la obligación se encuentra en explicar de manera clara y precisa dicha contradicción, pero al no mencionar ni explicar los precedentes lógicamente incumplieron los requisitos de admisibilidad; 7) Respecto a que no se resolvió el agravio en cuanto al art. 370.6 del Código adjetivo penal, al margen de no invocar precedentes los recurrentes no explicaron de forma clara sus agravios, pues lo que primero reclamaron fue que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación al resolver su agravio segundo, y seguidamente sostuvieron que se omitió hacer referencia a los hechos no acreditados, ingresando en ambigüedades al incluir el vicio de la incongruencia omisiva; 8) Respecto al tercer motivo del recurso de casación, al margen de no haberse invocado precedentes contradictorios, a fin de ingresar vía flexibilización los recurrentes debieron explicar de forma clara el agravio, lo que en el caso no ocurrió; toda vez que, por un lado se refirió que no se resolvió su agravio previsto en el art. 370.1 del CPP, pero contradictoriamente que se resolvió de forma falaz en sentido de que no se habría explicado los elementos del tipo penal acusado, situación que denota una argumentación confusa; y, 9) A través del Auto Supremo emitido se otorgó una respuesta fundada a los reclamos efectuados por los recurrentes, explicando las razones de manera puntual y clara por las cuales se declaró la inadmisibilidad del recurso, no habiéndose vulnerado los arts. 124 y 398 de la referida norma procesal penal y menos aún los principios de legalidad y seguridad jurídica.

Los peticionantes de tutela consideran la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, tutela judicial efectiva, y legalidad; a la defensa; a la igualdad; y, al derecho a recurrir; así como al principio de seguridad jurídica; toda vez que, los Magistrados accionados a tiempo de declarar la inadmisibilidad de su recurso de casación: 1) Respecto a su primer motivo de casación, no aplicaron la flexibilización de los requisitos de admisión del recurso, teniendo en cuenta que lo que denunció fue la vulneración de derechos fundamentales que se produjeron a tiempo de emitir el Auto de Vista -al no haber resuelto todos los argumentos de su recurso de apelación- de ahí que la presentación de precedente contradictorio carecía de relevancia; por otro lado, no resultó evidente que no se haya explicado la simultanea lesión del derecho al debido proceso respecto a la falta de fundamentación e incongruencia omisiva, lo cual tampoco se constituye un requisito admisión conforme a lo dispuesto en el art. 417 del CPP, siendo dicha observación ilegal; y, 2) En cuanto al segundo y tercer motivo de casación, incurrieron en error al observar que no se hubiera invocado precedente contradictorio, además por considerar situaciones no previstas por ley como requisitos de admisibilidad como es lo manifestado respecto al segundo motivo de que supuestamente el recurso de casación incurrió en ambigüedades; y en cuanto el tercer motivo, que no se habría identificado de forma ordenada y sistemática el agravio del Tribunal de apelación, siendo ambos aspectos fueron suficientemente explicados en el recurso de casación; al margen de ello, de igual forma sobre ambos motivos debió aplicarse la flexibilización de los requisitos de admisión al haberse denunciado la lesión de derechos fundamentales; sin embargo, no emitieron pronunciamiento alguno al respecto pese a que el tema de la flexibilización fue sustentada en el propio Auto Supremo -hoy cuestionado-, incurriendo de este modo también en una incongruencia interna.