SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0325/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0325/2020-S3

Fecha: 23-Jul-2020

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra a querella de Adolfo Mariscal Espada y Nieves Jael Vildoso Buitrago de Mariscal -ahora terceros interesados- por la presunta comisión del delito de estelionato interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 347/2018 de 15 de octubre; sin embargo, este fue declarado inadmisible por Auto Supremo (AS) 052/2019-RA de 6 de febrero, a partir del cual los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia -ahora accionados- les causaron enormes agravios irreparables al dejarlos ilegalmente en total indefensión pues con dicha determinación se impidió el análisis de fondo de los cuestionamientos expuestos en el recurso de casación.

Al respecto, como primer motivo de casación se denunció que si bien en el Auto de Vista impugnado se identificaron los cinco puntos de la Sentencia que fueron impugnados de su parte por ser incongruentes; sin embargo, no se resolvió cada uno de sus argumentos que fueron expuestos al respecto, incurriendo dicho fallo de alzada en la lesión de su derecho fundamental al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia, incumpliendo los principios de la administración de justicia de seguridad jurídica y legalidad, así como la lesión de su derecho a la defensa, que conforme al art. 169.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se constituyen en defectos absolutos insubsanables; en ese sentido, el Auto Supremo hoy cuestionado no tomó en cuenta que la denuncia de vulneración a derechos fundamentales se produjo a tiempo de la emisión del Auto de Vista 347/2018, de ahí que la contrastación del referido fallo de alzada con los precedentes contradictorios deja de tener relevancia, pues conforme lo establece el segundo párrafo del art. 416 del CPP, el precedente contradictorio debe ser invocado a tiempo de interponer el recurso de apelación; por lo que, en atención a ello se considera que los Magistrados accionados debieron aplicar la flexibilización de los requisitos de admisión del recurso de casación aludida en el propio Auto Supremo cuestionado; empero, por el contrario las señaladas autoridades no realizaron referencia alguna al respecto, limitándose a indicar que en el recurso no se precisó en forma clara la contradicción incurrida por el Tribunal de alzada respecto a los precedentes invocados.

Por otro lado, respecto a este primer motivo de casación, las autoridades accionadas señalaron que en el recurso de casación no se estableció por qué concurren simultáneamente la falta de fundamentación e incongruencia omisiva, lo cual no resulta evidente; toda vez que, dicho aspecto fue claramente expuesto, pero además el mismo no se encuentra previsto como requisito de admisibilidad por el art. 417 de CPP, siendo esta observación ilegal.

En cuanto al segundo y tercer motivo del recurso de casación, las autoridades accionadas refirieron que al respecto no se habría invocado precedente contradictorio en franca vulneración a los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, y que los planteamientos expuestos no fueron claros al denunciar simultáneamente la falta de fundamentación y congruencia omisiva, careciendo el recurso interpuesto supuestamente de técnica argumentativa y recursiva; sin embargo, dichos aspectos no resultan evidentes; toda vez que, de la lectura del recurso de apelación restringida se advierte que sobre la emisión de la Sentencia basada en hechos no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, se invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos (AASS) 814/2016-RRC de 17 de octubre y 504/2016-RRC de 4 de julio, incurriendo a partir de ello las autoridades ahora accionadas en la lesión del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia omisiva o citra petita.

Respecto al simultáneo reclamo de la falta de fundamentación y congruencia omisiva observada por los Magistrados accionados, debió considerarse que el segundo motivo de su recurso de casación fue que el Auto de Vista 347/2018, adolece de fundamentación y congruencia; toda vez que, no resolvió el motivo de agravio referido a que la Sentencia se basó en hechos no acreditados o en la valoración defectuosa de la prueba (defecto de la sentencia previsto en el art. 370.6 del CPP), lo cual está directamente relacionado a su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; es decir, que el Tribunal de alzada omitió considerar sus argumentos expuestos respecto a que la Sentencia impugnada se basó en hechos no acreditados, así también el Auto de Vista emitido adolece de fundamentación y congruencia omisiva o citra petita respecto al hecho que la Sentencia se basó en hechos no acreditados; de lo que se advierte, que las autoridades accionadas incurrieron en error al observar que no se hubiera invocado precedente contradictorio, además por considerar situaciones no previstas por ley como requisitos de admisibilidad como es lo manifestado de que supuestamente el recurso de casación incurrió en ambigüedades, cuando dicho aspecto, como se evidenció, estuvo plenamente explicado y demostrado en el recurso de casación.

Al margen de ello, también debió considerarse a efecto de la admisión del recurso de casación, que como segundo motivo del mismo se denunció la vulneración del derecho al debido proceso, a partir de lo cual debió aplicarse el principio de flexibilización; sin embargo, pese a la denuncia de derechos fundamentales, los Magistrados accionados no se pronunciaron al respecto, vulnerando a su vez sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia omisiva, y a la igualdad.

En cuanto al tercer motivo de casación, de igual forma las autoridades accionadas incurrieron en error al sostener que no se habría invocado precedente contradictorio, olvidando que conforme lo establece el art. 416 del CPP, éste debe ser invocado a tiempo de interponer el recurso de apelación; así, del memorial del recurso de apelación se tiene que respecto al defecto de la sentencia por errónea aplicación de la ley sustantiva de los arts. 370.1 y 407 del citado Código, se invocó los AASS 134/2013-RRC de 20 de mayo, 721/2015-RRC-L de 12 de octubre, 282/2015-RRC-L de 8 de junio, 189/2015-RRC de 19 de marzo, 479 de 8 de diciembre de 2005, 451 de 13 de septiembre de 2007; por lo que, lo aludido por los Magistrados accionados no resultó evidente.

Por otra parte, lo manifestado por los Magistrados demandados respecto a que en cuanto a este motivo de casación no se habría identificado de forma ordenada y sistemática el agravio concreto del Tribunal de apelación, no habiendo tampoco identificado derecho o garantías constitucionales y el resultado dañoso, resulta una observación ilegal y errónea, ilegal porque en el art. 417 del CPP dichas circunstancias no constituyen en requisitos de admisibilidad del recurso, y errónea porque del recurso de casación se evidencia que se expuso con claridad los diferentes aspectos que demuestran la falta de fundamentación y congruencia en la que se incurre en el Auto de Vista impugnado, habiéndose expuesto respecto a sus tres motivos de casación la vulneración de sus derechos fundamentales que tienen calidad de defectos absolutos de acuerdo a lo previsto en el art. 169.3 del Código adjetivo penal, circunstancia que hace aplicable la flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación.

En ese sentido, las autoridades accionadas al no considerar y menos resolver lo relativo a la concurrencia de defectos absolutos que hacen a la flexibilización para la admisión del recurso de casación por vulneración a derechos fundamentales en que incurrió el Auto de Vista, lesionaron su derecho al debido proceso en su elemento congruencia.

Asimismo, habiéndose denunciado y demostrado que el Auto de Vista vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, en correspondencia a lo aludido por las propias autoridades accionadas respecto a que el recurso de casación es admisible por flexibilización ante la concurrencia de defectos procesales absolutos, en consideración al derecho a la igualdad, lo que correspondía era justamente que apliquen dicha flexibilización; por lo que, al no haberlo hecho lesionaron su derecho a la igualdad.

Por otra parte, las autoridades accionadas al señalar que los argumentos expuestos en el recurso de casación serían ambiguos y carentes de técnica argumentativa y recursiva, vulneraron su derecho al debido proceso en su elemento de legalidad al aplicar ilegalmente los arts. 416 y 417 del CPP, por cuanto lo aludido no constituye requisito de admisibilidad del recurso.

En ese sentido, y ante la determinación asumida por las autoridades accionadas, las mismas igualmente lesionaron su derecho al debido proceso en su elemento de la tutela judicial efectiva; ya que, al declarar indebidamente la admisibilidad del recurso de casación se impidió la consideración y resolución de los cuestionamientos de fondo del mismo.