SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0325/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0325/2020-S3

Fecha: 23-Jul-2020

Respecto al primer motivo de casación

Sobre este punto, en la presente acción de defensa la parte impetrante de tutela denuncia que las autoridades accionadas no aplicaron a su caso la línea jurisprudencial establecida respecto a la flexibilización de los requisitos de admisión del recurso de casación, ello teniendo en cuenta que lo que denunció en la oportunidad fue la vulneración de sus derechos fundamentales; toda vez que, el Auto de Vista no resolvió todos los argumentos expuestos en su recurso de apelación respecto a la primera observación de la Sentencia; por lo que, a partir de ello -a decir de los peticionantes de tutela- el fallo de alzada incurrió en falta de fundamentación e incongruencia omisiva, de ahí que sostuvieron que la presentación del precedente contradictorio carecía de relevancia, pues la vulneración de sus derechos fundamentales se produjo a tiempo de emitirse el Auto de Vista; y por otro lado, relacionado a este punto los accionantes reclaman que no sería evidente que en su recurso de casación no se habría explicado en qué consistía la denuncia simultanea de la incongruencia omisiva y la falta de fundamentación, observación que sería ilegal por no estar prevista dentro de los requisitos de admisión del recurso de casación.

Al respecto, de la propia formulación realizada por los impetrantes de tutela, se infiere su conformidad a lo alegado por las autoridades accionadas en sentido de que sus personas a tiempo de interponer el recurso de casación en relación al primer motivo no cumplieron con los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, pues sostuvieron como parte de su argumento que la presentación del precedente contradictorio carecía de relevancia, al haberse producido la vulneración de sus derechos fundamentales justo a tiempo de emitirse el Auto de Vista al no resolver los puntos identificados como agravios en su recurso de apelación, centrando en ese sentido su motivo de casación en que el fallo de alzada solo se habría pronunciado sobre uno de los cuatro cuestionamientos de este primer motivo del recurso de apelación lo que a su criterio derivó en la vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia.

Es a partir de este enfoque que los ahora peticionantes de tutela reclaman la falta de fundamentación, motivación y congruencia del Auto Supremo, porque a su criterio las autoridades accionadas no habrían aplicado el entendimiento de la flexibilidad de los requisitos de admisión del recurso de casación cuando se denuncian la lesión de derechos y garantías fundamentales, como en efecto a decir de su parte, se encontraba lo referente acerca de la falta de fundamentación e incongruencia omisiva en el que habría incurrido el Auto de Vista.

Sobre el particular, del análisis al Auto Supremo -impugnado- se advierte que, luego de establecer que efectivamente la parte entonces recurrente no cumplió con el requisito de la invocación clara y concreta de la contradicción incurrida por el Tribunal de alzada con los precedentes invocados -lo cual conforme se sostuvo no es objeto de reclamación por parte de los hoy accionantes-; posteriormente las autoridades accionadas, respecto a la supuesta falta de fundamentación e incongruencia omisiva en la cual se centró la denuncia de sus derechos fundamentales, haciendo a criterio de la parte hoy impetrante de tutela aplicable la flexibilidad en los requisitos de admisión del recurso, refirieron que tampoco se habría expuesto de forma concreta por qué se hubiera incurrido simultáneamente en los dos defectos antes aludidos al resolver el primer motivo de casación, pues en su oportunidad los entonces recurrentes simplemente se habrían reducido a sostener que el Tribunal de alzada solo se pronunció sobre uno de los cuatro cuestionamientos entonces formulados, sin explicar claramente cuáles son los otros aspectos cuestionados, ocurriendo lo propio respecto al único argumento, que se señala fue resuelto de este su primer motivo, al no haberse expuesto fundadamente cuál sería la carencia de motivación que se alega.

En este sentido, de lo manifestado se advierte que, no obstante de que las autoridades accionadas no hayan hecho expresa referencia al análisis de la flexibilidad de los requisitos de admisión del recurso de casación, en los hechos se evidencia que, el mismo fue realizado, por cuanto centró su enfoque precisamente a la vulneración al debido proceso aludida por la parte recurrente por la falta de fundamentación e incongruencia omisiva, refiriendo que su postulación no fue concreta ni precisa en su respaldo argumentativo, pues no se explicó en qué consistían los supuestos puntos sobre los que el Tribunal de alzada no se pronunció, ni en qué aspecto recaería la supuesta falta de motivación respecto al único motivo respondido, por lo que en atención a dichos argumentos concluyeron en la inadmisibilidad de este punto de agravio deducido, a partir de lo cual, y considerando además que en la presente acción tutelar tampoco se especificaron los aspectos extrañados por las autoridades accionadas, no podría reprocharse a las mismas una incongruencia omisiva respecto al tema de la flexibilización de los requisitos como lo denunció la parte peticionante de tutela, pues como se tiene precisado, si bien no lo manifestaron expresamente; sin embargo, efectuaron la consideración pertinente, no advirtiéndose tampoco la falta de motivación, pues las indicadas autoridades basaron su decisión en la ausencia de un adecuado planteamiento, debiendo tener en cuenta al respecto que precisamente el Auto Supremo analizado en su punto III estableció que la aplicación de la flexibilización a temas de la vulneración de derechos fundamentales no solo debe limitarse a la formulación simple de la denuncia de una actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación sino que como una carga adicional el solicitante debe formular su denuncia vinculada a la existencia de defectos absolutos no solo a los antecedentes del hecho generador ni al señalamiento del derecho o la garantía constitucional vulnerada, sino que también se debe determinar con precisión en qué consistió la misma y por supuesto explicando el resultado dañoso emergente del defecto.

Siguiendo con esta misma lógica de análisis constitucional, contrariamente a lo establecido por las autoridades accionadas, la parte ahora accionante refiere que, su recurso de casación habría sido claramente explicado, habiendo manifestado en la oportunidad en qué consistía la denuncia simultánea de la incongruencia omisiva y la falta de fundamentación, y que por lo tanto lo aducido por las señaladas autoridades no sería evidente; a partir de lo manifestado, se advierte que lo que plantean los impetrantes de tutela tiene que ver con el cuestionando a la labor jurisdiccional-interpretativa efectuada por parte de las referidas autoridades a tiempo del examen de admisión del recurso; sin embargo, conforme al entendimiento glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, la posibilidad de que este Tribunal ingrese a verificar y revisar la actividad jurisdiccional de otros Tribunales, resulta ser excepcional y únicamente cuando se cumple con la necesaria carga argumentativa, que permita establecer la vinculación entre la labor cuestionada y su implicancia en la lesión de derechos y/o garantías constitucionales, extremo que en el caso de examen no se advierte hubiese sido cumplido, por cuanto, la parte peticionantes de tutela se limitó a sostener que, en el recurso de casación se señaló claramente que, el Auto de Vista no respondió la totalidad de los argumentos expuestos en relación a su primero motivo y que por lo tanto no se habría efectuado una adecuada fundamentación, sin evidenciar en qué consistirían dichos aspectos y menos aún contrarrestar lo sostenido por las autoridades accionadas, por lo que ante dicha ausencia tampoco se abre la posibilidad de que esta jurisdicción juzgue el criterio jurisdiccional de las mencionadas autoridades en el cumplimiento de la competencia que le fue asignada conforme a ley; consiguientemente, en atención a lo manifestado no es posible atender favorablemente la pretensión realizada por la parte accionante.

Finalmente, los impetrantes de tutela reclaman que, las autoridades accionadas habrían observado su recurso de forma ilegal; por cuanto, respecto a la ausencia de explicación en cuanto a la denuncia simultánea de falta de fundamentación e incongruencia omisiva, no estaría prevista como un requisito de admisión del recurso de casación.

Al respecto, se hace necesario aclarar que tal cual se sostuvo al inicio del presente análisis, que en relación a este primer motivo de casación la parte ahora peticionante de tutela no cuestionó la aseveración realizada por las autoridades accionadas en cuanto al incumplimiento de su parte del requisito previsto en los arts. 416 y 417 del CPP, referido al señalamiento en términos claros y precisos de la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado, pues a decir de la propia parte accionante, dicha contradicción dada la ausente respuesta del Tribunal de alzada sobre la totalidad de los agravios planteados en su recurso de apelación harían imposible establecer dicha contradicción deviniendo la misma en irrelevante, consideración a partir de la cual tampoco es compresible la denuncia de la parte impetrante de tutela al señalar que la observación de la falta de explicación resultaría ilegal al no encontrarse previsto como un requisito de admisión, cuando precisamente la parte entonces recurrente pretendía que su recurso sea admitido vía flexibilización de los requisitos, lo cual si bien no se encuentra expresamente determinado en la norma; sin embargo, tal como los propios peticionantes de tutela manifestaron y conforme fue dispuesto en el Auto Supremo ahora cuestionado -punto III del mismo-, existen situaciones en las que excepcionalmente se permite la apertura de la competencia del recurso de casación en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; para lo cual, de igual forma es preciso que el recurrente cumpla con la suficiente carga procesal observando las exigencias establecidas en la mencionada línea jurisprudencial de la flexibilidad, lo que implica que el recurrente no solo debe limitarse a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sino que debe vincular la denuncia efectuada con la existencia de defectos absolutos correspondiendo a ese efecto: proveer los antecedentes del hecho generador del recurso; precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, explicar el resultado dañoso emergente del defecto; a partir de lo cual, no se advierte que los argumentos expuestos inherentes a la exigencia de explicación aludida por las autoridades accionadas, resulten arbitrarios o excesivos ni que se encuentre al margen de lo establecido en la propia línea que posibilita la admisión del recurso vía flexibilización de los requisitos.

Teniendo en cuenta lo manifestado, corresponde concluir que respecto al acto lesivo analizado relacionado con el primer motivo de casación no se advierte la alegada vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, ni tampoco la inobservancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica relacionados con el referido derecho, correspondiendo denegar la tutela solicitada.