SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0325/2020-S3
Fecha: 23-Jul-2020
a)
La parte peticionante de tutela ratificó y reiteró los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando los mismos manifestó que: a) La Ley del Órgano Judicial establece que es posible pedir la nulidad de los actos cumplidos por los Tribunales y Jueces anteriores cuando se los ha reclamado oportunamente o cuando son incovalidables, en el caso los mismos fueron denunciados en forma oportuna siendo estos defectos procesales que hacen la vulneración a los derechos fundamentales desde el momento que se advirtió su comisión; b) Las autoridades accionadas manifestaron que, no se precisó de forma clara la contradicción incurrida por el Tribunal de alzada, sin considerar que tal labor no podría realizarse teniendo en cuenta que el señalado Tribunal no resolvió los aspectos que fueron expuestos en cada uno de sus motivos de apelación, oportunidad en la se invocó el precedente contradictorio para que dichos lineamientos sean tomados en cuenta en la resolución a emitir con relación a los cuestionamientos efectuados a la Sentencia; en ese sentido, si el Tribunal de alzada no se pronunció al respecto tampoco se podría establecer la contradicción entre un fallo que ha resuelto un hecho concreto y otro que no resolvió nada, siendo por ello que se denunció la vulneración de derechos fundamentales a efectos de la flexibilización; c) En el recurso de casación se demostró al Tribunal Supremo de Justicia, que los diferentes aspectos que fueron objeto del primer motivo de apelación no fueron resueltos, a partir de lo cual se denunció que el Auto de Vista es inmotivado e incongruente por cuanto lo que debió haber realizado el Tribunal de apelación es justamente el control de legalidad respecto al Tribunal de Sentencia que sin embargo no lo hizo; por lo que, se recurrió de casación a fin de que el Tribunal de alzada circunscriba su actuación al objeto del recurso de apelación conforme dispone el art. 398 del CPP, el cual no solo es un límite para que no se pronuncie más allá de lo impugnado, sino también para que resuelva los aspectos recurridos; d) En el Auto Supremo cuestionado, las autoridades accionadas también incurrieron en una incongruencia interna; toda vez que, en el propio fallo se determinó la posibilidad de flexibilizar los requisitos de admisión; sin embargo, a tiempo de aplicar esta línea al caso concreto, incumplieron los criterios vertidos de su parte, cuando era su obligación efectuar el respectivo análisis teniendo en cuenta que ellos mismos fueron quienes establecieron sus presupuestos; e) Se manifestó que no se habría explicado en qué consistió la incongruencia relacionada a la falta de fundamentación y motivación; sin embargo, qué explicación más puede darse si precisamente se mencionó que el Tribunal de apelación no resolvió todos los aspectos que fueron objeto del recurso, y en ese sentido una resolución incongruente carece en absoluto de fundamentación y motivación; y, f) En la presente acción tutelar no se está solicitando realizar una valoración de la prueba o una interpretación, sino simplemente se verifique la vulneración de derechos fundamentales.
a) Sobre el primer motivo de casación los recurrentes no precisaron en forma clara la contradicción incurrida por el Tribunal de alzada con los precedentes invocados, pues se limitaron a citar diferentes Autos Supremos sin explicar en qué consisten los mismos ni cual su relación con los supuestos agravios, en total incumplimiento a lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP; por otro lado, tampoco se entiende en forma concreta por qué se hubiese incurrido simultáneamente en falta de fundamentación e incongruencia omisiva al resolver el defecto previsto en el art. 370 inc. 11) del citado Código, pues también se reducen a expresar que el Tribunal de apelación sólo se pronunció sobre uno de los cuatro cuestionamientos, sin explicar claramente cuáles son los otros aspectos cuestionados, de la misma forma ocurre cuando advierten que en alzada se señaló que el único punto resuelto fue que la acusación tiene su génesis en el compromiso de venta, sin que en forma precisa se fundamente cuál fuese la carencia de la motivación, razones por las cuales el motivo en análisis deviene en inadmisible;
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III.1. De la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como parte del debido proceso
- Fragmento 12
- III.2. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- b)
- c)
- Respecto al primer motivo de casación
- Respecto al segundo motivo de casación
- Respecto al tercer motivo de casación
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en todo
- 2° Exhortar