SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0325/2020-S3
Fecha: 23-Jul-2020
Respecto al tercer motivo de casación
Sobre este punto, al igual que el segundo motivo de casación la parte impetrante de tutela denuncia que los Magistrados accionados incurrieron en error; primero, al sostener que no se habría citado precedente contradictorio cuando en realidad mencionaron los AASS 134/2013-RRC, 721/2015-RRC-L, 282/2015-RRC-L, 189/2015-RRC, 479 y 451; y segundo, al señalar que no se habría identificado de forma ordenada y sistemática el agravio concreto incurrido por el Tribunal de apelación, cuando de su recurso de casación se advertiría que se expuso con claridad los diferentes aspectos que demuestran la falta de fundamentación y congruencia del fallo de alzada, punto que a su vez fue catalogado como una falta de técnica argumentativa y recursiva, a partir de lo cual las mencionadas autoridades habrían observado de manera ilegal el recurso de casación por cuanto lo indicado no se constituye como un requisito de admisión del mismo; finalmente, sostiene que al igual que el anterior motivo de casación, al haberse denunciado la vulneración de derechos fundamentales debió aplicarse la flexibilidad de los requisitos de admisión del recurso de casación.
En cuanto al primer aspecto referido en este punto de reclamación, los hoy peticionantes de tutela en su recurso de casación sobre su tercer motivo manifestaron que, el Auto de Vista impugnado adolecía de fundamentación y congruencia omisiva al no resolver su tercer agravio concerniente a la supuesta errónea aplicación de la ley sustantiva [arts. 337 y 407 del Código Penal (CP)] por la errónea calificación de los hechos y por la errónea concreción del marco penal, haciendo referencia de este modo al defecto de la sentencia prevista en el art. 370.1 del CPP; sin embargo, respecto a la alusión de los Autos Supremos que supuestamente contenían el precedente contradictorio, no se advierte cita alguna y menos aún de la contradicción evidenciada por los accionantes respecto al Auto de Vista, lo cual hace evidente lo determinado por las autoridades accionadas en cuanto a que los entonces recurrentes inobservaron nuevamente invocar el precedente contradictorio, desconociendo de este modo los requisitos de admisibilidad dispuestos en los arts. 416 y 417 del citado Código.
Ahora bien, al respecto igualmente que en el punto anterior debe considerarse que dicha denuncia se la realizó en observancia a la supuesta vulneración del principio de congruencia como componente del debido proceso, y en ese contexto a fin de establecer si lo manifestado por la parte impetrante de tutela era o no evidente correspondía considerar lo alegado en el recurso de casación y lo resuelto en el Auto Supremo, de cuya revisión precisamente se concluyó que lo manifestado por los Magistrados accionados era evidente, correspondiendo en esta parte remitirse a lo ya aludido anteriormente, en sentido de que al respecto las mencionadas autoridades en su informe indicaron que a efectos de la verificación del cumplimiento de este requisito de la presentación de precedente contradictorio se debe establecer en el recurso la contradicción advertida con los precedentes señalados en apelación restringida, lo cual -tal como se dijo y que a su vez fuera reconocido por la parte ahora peticionante de tutela- en el presente caso no aconteció, no siendo posible que este Tribunal proceda de manera directa a verificar el contenido del recurso de apelación interpuesto como se aprecia es la pretensión de la parte accionante, estando limitado el objeto de esta acción tutelar, a partir de la denuncia de la falta de fundamentación, motivación y congruencia del AS 052/2018, justamente a este pronunciamiento, y en lo que corresponda, a lo referido en el recurso de casación como en efecto es lo concerniente a la inobservancia del principio de congruencia.
En cuanto a que no sería cierto que en el recurso de casación no se habría identificado de forma ordenada y sistemática el agravio incurrido por el Tribunal de apelación, pues del mismo se advertiría que se expuso con claridad los diferentes aspectos de la falta de fundamentación y congruencia; cabe mencionar que la parte impetrante de tutela se limita a esta aseveración, sin efectivamente mostrar cómo ello se tornó evidente, y en su caso identificando puntualmente la diferencia de los planteamientos realizados en la oportunidad respecto a cada elemento del debido proceso a fin de demostrar que era perfectamente entendible la convergencia de ambos dentro de la problemática a dilucidar, y de este modo cumplir con los parámetros pertinentes a efectos de que este Tribunal pueda ingresar excepcionalmente a revisar la actuación desarrollada, teniendo en cuenta que lo aludido tiene que ver con el cuestionamiento a la actividad jurisdiccional en este caso realizado por los Magistrados accionados, que a partir de la competencia que le fue asignada concluyó en el confuso y ambiguo planteamiento realizado en casación haciendo inadmisible el recurso; en ese sentido, al igual que en el punto anterior, al solamente mencionar que lo manifestado por las aludidas autoridades no era evidente, sin cumplir con la carga necesaria a fin de examinar la actuación de las referidas autoridades judiciales, no corresponde atender favorablemente la pretensión de la parte ahora peticionante de tutela.
En relación a lo mencionado precedentemente se encuentra lo referido por los accionantes, en cuanto a que las autoridades accionadas habrían observado ilegalmente su recurso; toda vez que, la falta de técnica argumentativa y recursiva no se constituiría como requisito de admisión de conformidad a lo previsto en los arts. 416 y 417 del CPP, lesionando el debido proceso en sus componentes de legalidad y de seguridad jurídica, sobre lo cual cabe mencionar que, el análisis realizado por los Magistrados accionados en cuanto al asumido confuso y ambiguo planteamiento del recurso denotando la referida falta de técnica argumentativa y recursiva, fue desarrollado no a partir de lo sostenido en los artículos señalados; pues en inicio ya se estableció que la parte recurrente no cumplió con la invocación del precedente contradictorio ni con la contradicción propiamente dicha -y que se reitera fue reconocido por la parte ahora impetrante de tutela-; sino a fin de verificar si el caso podría ser admitido en los parámetros de flexibilidad de los requisitos, al precisamente denunciarse la vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia del Auto de Vista, en base a lo cual en el Auto Supremo objeto de cuestionamiento en la presente acción tutelar las autoridades accionadas señalaron que, al no identificarse de forma concreta el agravio suscitado en apelación, menos identificar las vulneraciones a sus derechos y garantías fundamentales y el resultado dañoso del mismo, el recurso devino en inadmisible aun acudiendo a los parámetros de la flexibilización de los requisitos; advirtiéndose de esta forma que las aludidas autoridades no incorporaron otro requisito a los establecidos legalmente como sostiene la parte peticionante de tutela; sino que efectuaron tal análisis más bien en consideración de la aludida vulneración de derechos fundamentales, pues debe considerarse que la determinación del confuso planteamiento devino de la denuncia simultánea de la falta de fundamentación e incongruencia omisiva del Auto de Vista, el cual a partir de la óptica de las autoridades accionadas resultó ambigua y confusa lo que no posibilitó que se admita el recurso ni si quiera considerando la flexibilización establecida, pues de la consideración integral del Auto Supremo se entiende que dicha alusión a la vulneración de derechos fundamentales debe realizársela de forma clara y precisa detallando en qué consistió la lesión o restricción de los derechos y las garantías que fueron invocados además de explicar el resultado dañoso del mismo, lo que a su vez permite apreciar contrariamente a lo denunciado, que las autoridades accionadas hicieron referencia a la posibilidad de admitir el recurso bajo dicha consideración; por lo que, a partir de lo manifestado, se advierte que en este tercer motivo de casación tampoco se incurrió en falta de fundamentación, motivación ni congruencia, correspondiendo al respecto igualmente denegar la tutela solicitada.
Con relación al derecho a la tutela judicial efectiva, alegado como lesionado a partir de que el recurso de casación habría sido declarado inadmisible de forma ilegal, impidiendo que se consideren y resuelvan los cuestionamientos de fondo del mismo en el que se denunció la vulneración de derechos fundamentales, cabe mencionar que, conforme se advirtió en su oportunidad y considerando la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, el mismo se encuentra bajo ciertos parámetros de admisión a ser evaluados por el más alto Tribunal de Justicia ordinaria, los cuales se hallan previstos en los arts. 416 y 417 del CPP; sin embargo, en el caso concreto, de acuerdo al planteamiento realizado por la parte accionante, su recurso de casación estuvo enfocado a partir de la supuesta lesión de sus derechos fundamentales en atención a lo cual pretendió su admisión bajo la línea jurisprudencial de la flexibilización de los requisitos, la cual como se advirtió no implica su procedencia ante una simple denuncia de transgresión de derechos, sino que debe guardar el sustento argumentativo necesario cumpliendo las exigencias dispuestas, mismas que a partir de la consideración de las autoridades accionadas no fueron observadas, haciendo inadmisible el recurso, lo cual de modo alguno puede considerarse como vulneratorio del señalado derecho, pues como se manifestó a fin de que el recurso pueda ser admitido debe cumplirse con los presupuestos establecidos para el efecto aun así sea bajo el parámetro de la flexibilidad conforme fue expuesto por las aludidas autoridades en el antes referido punto III del Auto Supremo -objeto de impugnación-, a raíz de lo cual corresponde denegar la tutela solicitada, asumiendo igual criterio respecto al derecho a la igualdad y al de recurrir que fueron denunciados como vulnerados a partir del mismo enfoque.
En cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la defensa, la parte hoy impetrante de tutela solo se limitó a esta aseveración sin evidenciar cómo el citado derecho a partir de la actuación de las autoridades accionadas fue lesionado; situación que imposibilita acoger favorablemente la reclamación de los peticionantes de tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III.1. De la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como parte del debido proceso
- Fragmento 12
- III.2. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- b)
- c)
- Respecto al primer motivo de casación
- Respecto al segundo motivo de casación
- Respecto al tercer motivo de casación
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en todo
- 2° Exhortar