SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0325/2020-S3
Fecha: 23-Jul-2020
Respecto al segundo motivo de casación
Sobre este punto se denuncia que las autoridades accionadas habrían incurrido en error; por una parte, al observar que no se hubiese invocado precedente contradictorio, lo cual a criterio de los accionantes no sería evidente pues en su recurso de apelación restringida habrían citado los AASS 814/2016-RRC y 504/2016-RRC, reclamando de este modo que dichas autoridades incurrieron en una incongruencia omisiva; y por otro lado, por considerar situaciones no previstas por ley como requisito de admisibilidad como es el hecho de que supuestamente se incurrió en ambigüedades tras el reclamo simultáneo de la falta de fundamentación e incongruencia omisiva; al margen de ello, denuncian que respecto a este motivo de casación se debió aplicar la flexibilización de los requisitos de admisión del recurso de casación al haberse reclamado la vulneración de derechos fundamentales.
Respecto al primer punto de que la falta de invocación de precedente contradictorio no sería evidente, denotando a partir de ello conforme se expuso en la demanda constitucional una incongruencia omisiva, cabe manifestar que el señalado elemento del debido proceso tal cual fue precisado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en su connotación general es entendido como la estricta correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto, aspecto que es precisamente el ahora observado al reclamarse la incongruencia omisiva respecto a la presentación de precedente cuando a efecto de su consideración a criterio de los impetrantes de tutela fue referido.
En ese entendido, y toda vez que la denuncia fue realizada a partir de la vulneración al debido proceso en su elemento de congruencia, cabe manifestar que, conforme se tiene del memorial del recurso de casación, respecto a este segundo motivo los hoy peticionantes de tutela reclamaron que el Auto de Vista de igual forma habría incurrido en falta de fundamentación e incongruencia omisiva supuestamente al no resolver el segundo agravio de su apelación referida a que la Sentencia se basó en hechos no acreditados o en la valoración defectuosa de la prueba, defecto de la sentencia prevista en el art. 370.6 del CPP, sustentando que el Tribunal ad quem no consideró todos sus argumentos respecto a que la Sentencia se basó en hechos no acreditados; sin embargo, respecto al señalamiento del precedente contradictorio no se advierte referencia alguna a los Autos Supremos señalados por la parte accionante y que hubiesen sido invocados en la apelación restringida, de lo cual se constata que el reclamo efectuado desde la perspectiva de la estricta congruencia, no resulta evidente considerando al efecto lo dispuesto en el recurso de casación y lo resuelto en el Auto Supremo hoy cuestionado.
Ahora bien, es necesario aclarar que sobre lo aludido los ahora impetrantes de tutela efectuaron su denuncia, manifestando que los Autos Supremos que contenían el precedente contradictorio fueron citados en su recurso de apelación restringida; aspecto sobre el cual, al margen de que en esta instancia ello no podría ser corroborado toda vez que el objeto de esta acción tutelar dada la denuncia de falta de fundamentación, motivación y congruencia, se circunscribe únicamente a la consideración del recurso de casación y del Auto Supremo emitido, es importante considerar lo manifestado por las autoridades accionadas en el informe presentado en esta acción tutelar, cuando refirieron que los requisitos para admitir el recurso de casación radican en señalar la contradicción en la que incurrió el Tribunal de alzada con el precedente que haya sido invocado en apelación, pero que la obligación a efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisión se encuentra en explicar de manera clara y precisa dicha contradicción, lo cual a criterio de las mencionadas autoridades tampoco se evidenció; por lo que, respecto a este primer aspecto no corresponde acoger favorablemente lo manifestado por la parte peticionante de tutela, debiendo mencionar que lo aludido es considerado a fin de dotar de la respuesta pertinente a la denuncia de incongruencia omisiva realizada en la presente acción tutelar; sin embargo, tal planteamiento de que los prenombrados habrían cumplido con la carga del invocar el precedente contradictorio carece de relevancia si al efecto se considera que la propia parte accionante -tanto en su demanda constitucional como en la audiencia de esta acción tutelar- mencionó que los precedentes invocados en cada uno de los motivos del recurso de apelación no podían ser contrastados con el Auto de Vista recurrido en casación porque dichos motivos no fueron resueltos por el Tribunal de apelación siendo los defectos procesales del Auto de Vista recurrido de casación diferentes a los defectos de la Sentencia sobre los cuales se invocaron los precedentes contradictorios, habiendo señalado finalmente que los defectos del Auto de Vista se encuentran dentro de las causales de flexibilización al denunciarse su falta de fundamentación y la incongruencia omisiva.
Como otro punto según el cual las autoridades accionadas incurrieron en error, se tiene la denuncia acerca de que las mismas consideraron situaciones no previstas por ley como requisito de admisibilidad como es el hecho de que supuestamente a tiempo de plantear el recurso de casación se habría incurrido en ambigüedades al no discriminar la falta de fundamentación e incongruencia omisiva.
Al respecto del Auto Supremo emitido se advierte que, las autoridades accionadas luego de establecer la falta de invocación del precedente contradictorio en inobservancia de los arts. 416 y 417 del CPP, manifestaron que los recurrentes no fueron claros y concretos en sus planteamientos, sosteniendo que éstos en principio denunciaron que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación al resolver el segundo agravio denunciado en alzada, para contrariamente sostener que en el Considerando III se habría omitido hacer referencia en cuanto a los “hechos no acreditados”, lo que -a su criterio- dio lugar a que se provocara una confusión al denunciar simultáneamente la falta de fundamentación y la incongruencia omisiva, no habiendo explicado motivadamente las vulneraciones de sus derechos o garantías constitucionales, y peor aún el resultado dañoso que produjo, a partir de lo cual concluyeron que tampoco se podría ingresar -o admitir el recurso- bajo los criterios de flexibilización.
De lo manifestado, se advierte que no resulta evidente que las autoridades accionadas hubiesen considerado esta falta de fundamentación del planteamiento realizado en casación como un requisito de admisibilidad en el marco de lo dispuesto en los arts. 416 y 417 del CPP, a partir de lo cual en esta acción tutelar se denunció la vulneración a los principios de legalidad y seguridad jurídica relacionados con el debido proceso, pues de la lectura realizada al señalado Auto Supremo se evidencia inicialmente, conforme fue explicado anteriormente -y tal cual la propia parte impetrante de tutela lo reconoció-, las autoridades accionadas establecieron que no se habría cumplido el requisito esencial de la presentación del precedente contradictorio, a partir de lo cual se infiere que la consideración a la inadecuada fundamentación de sus planteamientos justamente referidos a la supuesta ambigüedad de reclamar a su vez la falta de fundamentación e incongruencia del Auto de Vista, se debió a fin de verificar si existía la posibilidad de admitir el recurso bajo los parámetros de flexibilización, lo cual no fue determinado justamente por la confusa formulación de la vulneración al debido proceso en esos sus dos elementos, lo que sumado al hecho de que no se explicó el resultado dañoso del mismo, hacían inoperable dicha admisión incluso bajo los criterios de flexibilidad, correspondiendo en ese sentido considerar conforme lo expusieron las mencionadas autoridades en su punto III del Auto Supremo revisado -ya antes mencionado-, que el recurrente a efectos de abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación no solo debe limitarse a formular en su recurso de casación una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación, sino que está obligado a explicar no solo los antecedentes del hecho generador del recurso o el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido, sino detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía además de explicar el resultado dañoso emergente del defecto; lo que a criterio de los Magistrados accionados no fue expuesto con claridad haciendo inoperable la admisión del recurso en esta faceta excepcional por la vulneración de derechos fundamentales, lo cual a su vez responde el tercer planteamiento realizado sobre este punto concerniente a la aplicación al caso de la flexibilización de los requisitos de admisión del recurso de casación, no siendo evidente lo manifestado por los peticionantes de tutela de que las aludidas autoridades no se habrían referido al respecto, pues como se sostuvo líneas arriba las señaladas autoridades consideraron que tal planteamiento no estuvo adecuadamente fundamentado.
A partir de lo manifestado, se advierte que la pretensión de la parte impetrante de tutela es que este Tribunal ingrese directamente a verificar si en el recurso de casación evidentemente la alegada vulneración al debido proceso en estos sus dos elementos se encontraba debidamente sustentada, cuestionando de esta forma la labor interpretativa y jurisdiccional realizada por las autoridades accionadas, quienes luego del examen realizado a la demanda casacional establecieron que tal punto del recurso se encontraba confusa e inadecuadamente sustentado; en ese sentido, y teniendo en cuenta que dicho aspecto hace referencia al cuestionamiento de la actividad jurisdiccional de otros tribunales, corresponde a la parte peticionante de tutela, observar la suficiente carga argumentativa a fin de posibilitar que este Tribunal ingrese a desarrollar tal labor, en el caso, sustentado los aspectos de hecho y derecho que evidencien la incorrecta apreciación realizada por parte de los Magistrados accionados al respecto; es decir, cuestionando con el necesario sustento los argumentos empleados por las mencionadas autoridades a tiempo de sostener que su planteamiento fue confuso y contradictorio; sin embargo, a efectos en este fin de cuestionamiento a la labor interpretativa de las autoridades accionadas, no se constata que se hubiese cumplido con la carga argumentativa necesaria a fin de que este Tribunal ingrese excepcionalmente a revisar lo ya analizado por las aludidas autoridades que determinó la insuficiencia y contradicción de los argumentos de la parte recurrente haciendo inoperable la aplicación de la flexibilización de los requisitos de admisión del recurso, pues simplemente refirió cual era el motivo del recurso de casación sin rebatir o cuestionar lo manifestado en el Auto Supremo ahora revisado, sino simplemente mencionando que de su recurso de casación se evidenciaría que lo aludido de su parte se encontraba suficientemente explicado, sin demostrar a este Tribunal cómo ello sería evidente, por el contrario pretendiendo dejar que dicho examen sea realizado directamente por esta instancia, lo que a su vez evidencia el incumplimiento de la suficiente carga jurídica-argumentativa para efectuar tal labor, correspondiendo a partir de los argumentos realizados en la oportunidad denegar la tutela solicitada respecto a este motivo de casación, al no evidenciarse la vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, no habiendo hecho posible a partir de la referencia presentada por la parte accionante que este Tribunal revise la actividad jurisdiccional en este caso de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III.1. De la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como parte del debido proceso
- Fragmento 12
- III.2. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- b)
- c)
- Respecto al primer motivo de casación
- Respecto al segundo motivo de casación
- Respecto al tercer motivo de casación
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en todo
- 2° Exhortar