SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0325/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0325/2020-S3

Fecha: 23-Jul-2020

i)

Adolfo Mariscal Espada y Nieves Jael Vildoso Buitrago de Mariscal, querellantes dentro del proceso penal seguido contra los hoy accionantes, en audiencia a través de su abogado manifestaron: i) Los prenombrados refirieren que cumplieron los dispuestos en los arts. 416 y 417 del CPP y fundamentalmente con la invocación del precedente contradictorio; sin embargo, este último aspecto no solamente se trasunta en citar un Auto Supremo como precedente sino que debe fundamentarlo, expresando en términos claros y precisos la parte sustancial que contradice el Auto que invoca como precedente contradictorio, a partir de lo cual precisamente los Magistrados accionados refirieron en su informe que nunca se cumplió con expresar los precedentes que se invocaron como contrarios al caso fáctico, contando de este modo el Auto Supremo cuestionado con la debida motivación para negar la admisibilidad del recurso de casación, al haber establecido que en el presente caso no se cumplió con los requisitos expresamente previstos en la ley; ii) Conforme al art. 398 del CPP, la competencia de los tribunales de alzada y casación se limita a resolver las cuestiones impugnadas de la resolución del a quo; sin embargo, por detrás se encuentra el tema del cumplimiento de los requisitos que no son aspectos meramente formales debiendo estos ser observados; iii) La ley establece que se debe acompañar el escrito donde se invocó ese precedente, siendo ello ya una limitante para el Tribunal Supremo de Justicia respecto a las cuestiones sobre las que se debe pronunciar a fin de revisar la doctrina legal aplicable; en el presente caso, no se explicó, ni siquiera se manifestó qué dicen los Autos Supremos invocados respecto al caso concreto, cuál es su lineamiento, o qué es lo vinculante de ese fallo; en ese sentido, cómo se puede decir a un Tribunal que no se ha pronunciado sobre su recurso, si ello se debió justamente a que el propio recurrente no le dio los medios de argumentación jurídica doctrinal precisa y concreta del por qué era vinculante o necesaria que esa línea jurisprudencial sea aplicada al caso presente; por lo que, no se puede pedir algo sobre lo cual no se ha motivado o fundamentado, y ahí radica el tema de la competencia, pues es sobre las cuestiones que se impugnó que debe pedir la aplicación, por lo cual no solo se debía citar -el precedente-, siendo lo principal si lo argumentó o desarrolló a fin de establecer de qué manera ese Auto de Vista incidía o era trascendental en la situación jurídica de los acusados; y, iv) Sobre el tema de la flexibilización, en el informe presentado por las autoridades accionadas se refirió un aspecto importante al indicar que no se puede abrir excepcionalmente dicha vía ante la simple invocación en su recurso de casación del defecto absoluto o la vulneración al debido proceso, sino que debe motivar en qué consistió el defecto, agravio u observación, aspecto que en el caso no se efectuó a fin de que se pueda desarrollar el fondo de la problemática en el marco del art. 398 del CPP, pues si no se tuviese puntualmente los agravios, se puede ingresar al vicio de una resolución extra petita; es decir, si no se ha pedido específicamente algo a un Tribunal, cómo el mismo puede pronunciarse al respecto; en el presente caso, no existió en su recurso de casación un acápite específico donde se pida la admisión vía flexibilidad de los requisitos, entonces cómo se puede solicitar resuelva algo que no se ha pedido ni argumentado.

En examen del caso en cuestión se circunscribe en la denuncia de la presunta falta de fundamentación, motivación y congruencia en la que los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia -ahora accionados- hubiesen incurrido a tiempo de dictar el AS 052/2019-RA de 6 de febrero, que declaró la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por los ahora accionantes, lo que a su vez supuestamente lesionó los elementos del debido proceso a la tutela judicial efectiva y legalidad, además de sus derechos a la igualdad y al derecho a recurrir, así como al principio de seguridad jurídica; toda vez que, los Magistrados accionados: i) Respecto a su primer motivo de casación, no aplicaron la flexibilización de los requisitos de admisión del recurso, teniendo en cuenta que lo que denunció fue la vulneración de derechos fundamentales que se produjeron a tiempo de emitir el Auto de Vista -al no haber resuelto todos los argumentos de su recurso de apelación- de ahí que la presentación de precedente contradictorio carecía de relevancia; por otro lado, no resultó evidente que no se haya explicado la simultanea lesión del derecho al debido proceso respecto a la falta de fundamentación e incongruencia omisiva, lo cual tampoco se constituye un requisito de admisión conforme a lo dispuesto en el art. 417 del CPP, siendo dicha observación ilegal; y, ii) En cuanto al segundo y tercer motivo de casación, incurrieron en error al observar que no se hubiera invocado precedente contradictorio, además por considerar situaciones no previstas por ley como requisitos de admisibilidad como es lo manifestado respecto al segundo motivo de que supuestamente el recurso de casación incurrió en ambigüedades; y en cuanto el tercer motivo, que no se habría identificado de forma ordenada y sistemática el agravio del Tribunal de apelación, siendo ambos aspectos fueron suficientemente explicados en el recurso de casación; al margen de ello, de igual forma sobre ambos motivos debió aplicarse la flexibilización de los requisitos de admisión al haberse denunciado la lesión de derechos fundamentales; sin embargo, no emitieron pronunciamiento alguno al respecto pese a que el tema de la flexibilización fue sustentada en el propio Auto Supremo hoy cuestionado, incurriendo de este modo también en una incongruencia interna.