SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0325/2020-S4
Fecha: 29-Jul-2020
i) En cuanto al recurso de casación en la forma
i) En cuanto al recurso de casación en la forma, sobre la primera infracción acusada, referida a “Ausencia de congruencia externa en relación a lo planteado en la causa y lo resuelto en la Sentencia”, el Tribunal de casación, luego de realizar algunas precisiones conceptuales respecto a los contratos administrativos, señaló que “…dentro de la estructura de la sentencia, en el punto dos (ll) con el título de ‘hechos probados’, se identifican cinco puntos, que fueron probados, entre los que está el número dos, que indica: ‘CIA-BOL, ha dejado vencer el plazo para la presentación de reclamaciones contractuales’…
Pero la parte en la que está la fundamentación y motivación de su decisión, está en el punto cuarto (IV), con el título ‘sobre el fondo de la causa’ y congruentes con lo pretendido por CIA-BOL en su demanda, al no ser parte de la misma lo referido a la resolución extracontractual, sino el pago de daños y perjuicios, es en relación a este aspecto que se hace la debida explicación.
Consiguientemente, no es evidente que la Sentencia se haya referido a la validez o no de la resolución extracontractual activada por CIA-BOL contra el GAM-Guayaramerín, por el simple hecho de que este aspecto no forma parte de las pretensiones expuestas en el memorial de demanda de CIA-BOL…” (sic); continuó luego, señalando que: “Respecto a que el GAM-Guayaramerín, no demandó en la vía reconvencional la nulidad del proceso de resolución de contrato en sede administrativa, que inició CIA-BOL y que por esta razón no correspondía que en sentencia se dilucide esta situación, reiteramos de una lectura precisa del punto cuarto de la sentencia, no es evidente lo manifestado” (sic). Luego, en relación a que el Tribunal de instancia, no hubiese valorado la cuantiosa prueba documental que adjuntó CIABOL LTDA. con la finalidad de acreditar la ejecución de varios trabajos previos al inicio de la obra y que corresponde le sean compensados, después de transcribir lo indicado por la Sentencia recurrida, en el apartado “Vínculo de causalidad”, el fallo hoy analizado, precisó “…es necesario recordar que CIA-BOL en su escrito de fs. 369 a 383, demandó ‘Resarcimiento de daños y perjuicios provenientes de la resolución extrajudicial de contrato de obra’ (…) CIA-BOL partió de las siguientes premisas: a) Que como consecuencia lógica de la suscripción del contrato administrativo de obra, se le entregó como anticipo Bs.3.593.871,53: b) Que al haber notificado a la entidad demandada, en la gestión 2016, con una carta notariada de requerimiento de resolución de contrato, por causal atribuible a la parte contratante, el contrato administrativo se habría resuelto, sobre estas dos premisas –en criterio de CIA-BOL– lo que corresponde es que el GAM-Guayaramerín, le reconozca dos tipos de montos económicos:
El primero: Está referido a los diferentes trabajos que hubiera realizado, respecto de la obra que finalmente no se llegó a ejecutar, estos trabajos, fueron descritos por CIA-BOL a fs. 382, bajo la denominación: ‘Cómputo final de volúmenes de obra’, monto económico que solicitó CIA-BOL debe ser deducido de los Bs.3.593.871,53 que recibió en calidad de anticipo.
El segundo: Se refiere a un monto económico que no tiene relación con los trabajos que hubiera realizado CIA-BOL, sino con los daños y perjuicios que habría sufrido la compañía, a consecuencia de la resolución del contrato, por causal atribuible a la entidad contratante” (sic); bajo esa precisión, el Tribunal estableció que “En relación a los gastos que realizó CIA-BOL…() la decisión judicial de primera instancia (…) ha establecido que deberá en ejecución de sentencia realizarse las respectivas deducciones de gastos comprobados y sus compensaciones (…). Respecto a los daños y perjuicios pretendidos por CIA-BOL, el Tribunal de Primera Instancia, dispuso que no corresponde estimar los mismos, en primer lugar por que (…) el requerimiento de resolución de contrato, por causal atribuible a la parte contratante, iniciado por CIA-BOL no tiene ninguna eficacia jurídica, consiguientemente no corresponde que la entidad demandada sea condenada a pagar ningún daño o perjuicio a CIA-BOL, por no haberse evidenciado que el contrato administrativo se extinguió por su culpa, es decir que no se demostró el nexo causal entre culpa y resultado. En este punto corresponde aclarar que ambos sujetos procesales demandaron el pago de daños y perjuicios, si bien se declaró improbada la demanda de CIA-BOL, respecto al pago de daños y perjuicios, ocurrió todo lo contrario en relación a la demanda reconviniente, correspondiendo aclarar que la sentencia de primera instancia, determinó que estos daños y perjuicios, que pretende el GAM-Guayaramerín se establezcan en ejecución de sentencia…” (sic) (subrayado en el original).
En cuanto a la segunda infracción acusada en el recurso de casación en la forma, referido a la “Ausencia de congruencia interna en la Sentencia pronunciada e impugnada en casación”, los Magistrados ahora demandados, citando algunos de los “hechos probados”, señalaron que: “…en esta parte de la sentencia únicamente se describen los hechos que en criterio del tribunal –reiteramos– se probaron, sin embargo es en el numeral cuatro (IV) con el título: ‘Sobre el fondo de la causa’, que se desarrolla la fundamentación y argumentación de la decisión…
…este tribunal confirmó el mismo en sentido que CIA-BOL recibió en calidad de anticipo Bs.3.593.871,53 sin embargo no llegó a invertir la totalidad de este monto en la obra, por razones ajenas a su voluntad. Consiguientemente esta valoración que se hace en sentencia tiene plena correspondencia con el principio de verdad material de ahí que la misma decisión judicial dispuso que sea en ejecución de sentencia que se realice la respectiva compensación de montos a objeto de determinar en forma objetiva cuánto es el monto que debe restituir CIA-BOL, respecto del monto que recibió en calidad de anticipo, no siendo por tanto desde ningún punto de vista correcto y evidente lo argumentado por la parte recurrente en esta parte de su recurso de casación…
En el numeral dos (ll) de la sentencia luego de describir y por ende identificar en forma sucinta los cinco hechos que se probaron, no existe mayores consideraciones o argumentos que constituyan, modifiquen o extingan derechos de ninguno de los sujetos procesales, como erróneamente describe la parte recurrente, consiguientemente no es correcto que se pretenda dar un contexto y alcance jurídico diferente, respecto del tercer hecho probado, que se menciona en la decisión de primera instancia situación que en el caso de autos, ha ocurrido” (sic).
Contrastada la precitada respuesta contenida en el Auto Supremo 331/2019, con lo reclamado en el recurso de casación en este punto, se puede establecer que las autoridades demandadas –no obstante a lo descrito–, no resolvieron la acusada incongruencia interna en la Sentencia 02/2018; puesto que, la respuesta otorgada resulta evasiva, tomando en cuenta que el recurrente reclamó que, si se concluyó como hecho probado, que CIABOL LTDA. no cumplió con su obligación contractual de invertir la totalidad del anticipo recibido del Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín del departamento de Beni, por causal sobreviniente no atribuible a la empresa demandante, cómo es que puede ser condenada al pago de daños y perjuicios a ser calificados en ejecución de Sentencia –situación que este Tribunal evidentemente advierte en el fallo recurrido–; en ese sentido, la respuesta proporcionada no analizó la acusación formulada, limitándose a otorgar una explicación o respaldo a lo resuelto en el fallo de primera instancia; carencia de respuesta que también se advierte respecto al reclamo de que, “se concluyó que la parte actora pretendía justificar el daño y perjuicio sin que se especifique la inversión realizada, cuando la demanda especificó los gastos en los que incurrió y los daños y perjuicio que le fueron ocasionados por causal atribuible a la entidad contratante, denotando ello, además, una omisión valorativa de la prueba, la misma que no fue referida en la Sentencia”, argumento que no mereció pronunciamiento alguno; en consecuencia, respecto a este punto se advierte lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia.
Respecto al tercer punto de reclamo correspondiente al recurso de casación en la forma, “Falta de fundamentación y motivación en la Sentencia 02/2018”, el Auto Supremo 331/2019, señaló lo siguiente: “Conforme se argumentó y demostró anteriormente no es evidente lo acusado por la parte recurrente en esta parte de su recurso de casación, por el contrario, la sentencia, en forma individual procedió a fundamentar y motivar su decisión respecto a la demanda principal interpuesta por CIA-BOL y la reconvención correspondiente al GAM-Guayaramerín” (sic). Al respecto, este Tribunal también concluye que existe ausencia de respuesta motivada y fundamentada sobre este reclamo, tomando en cuenta que en el recurso de casación se reclamó la ausencia de fundamento legal que sustente la decisión; así como, el hecho de que no se había consignado la valoración de la prueba aportada por las partes al proceso, emitiéndose simplemente conclusiones, incorporando entre paréntesis la prueba que sustentaría cada una de ellas, sin precisar qué parte de la prueba determina la misma, cómo se confrontó en relación a las pretensiones procesales, de qué manera se valoró en cada punto y cuál es el valor probatorio asignado, entre otros aspectos; sin embargo, la respuesta proporcionada simplemente resulta una conclusión del Tribunal de casación, de que la Sentencia de primera instancia contendría la suficiente motivación y fundamentación, sin explicar por qué arriba a tal resultado, y sin referirse a todos y cada uno de los aspectos comprendidos dentro de este reclamo; de manera que, la respuesta dada, simplemente se traduce en una respuesta arbitraria, lesionando de esa manera el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y a la impugnación, al no haber explicado las razones de porqué arriba a dicha conclusión, en consecuencia, no haber permitido una amplia defensa e impugnación respecto a dicha decisión.
En cuanto al cuarto reclamo, correspondiente al recurso de casación en la forma, referido a la “Defectuosa, irregular e ilegal producción de prueba pericial”, nombrando la intervención de la profesional auditora de la Sala de Trabajo, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, antes de que se emita la Sentencia, el Tribunal de casación señaló que:“…no existe una disposición legal que en forma taxativa prohíba a una autoridad judicial en calidad de director del proceso disponer que un profesional auditor pueda elaborar un informe, respecto a un proceso contencioso…
En el caso concreto, cursa en obrados el auto interlocutorio de 8 de septiembre de 2017 (…) mediante el cual las autoridades judiciales de instancia disponen se remita el expediente a la profesional auditora de Sala y/o Juzgado para que emita su informe respectivo. CIA-BOL fue notificado con este auto el lunes 18 de septiembre de 2017, conforme se evidencia por la diligencia cursante a fs. 2441, compañía que el 28 de septiembre de 2017, por escrito de fs. 2443 a 2454 presenta sus conclusiones, no habiendo impugnado la decisión asumida por el Tribunal de primera instancia…
CIA-BOL impugna el referido informe por escrito de fs. 2498 a 2510, presentado el 1 de diciembre de 2017, que fue rechazado por extemporáneo, mediante auto de 4 de diciembre de 2017, cursante a fs. 2512, resolución que adquirió firmeza. Por todo lo explicado hasta aquí, se evidencia que la nulidad pretendida por la parte recurrente no es viable, en sentido de que no se cumple con el principio de legalidad, es decir que no existe una disposición legal que sancione esta clase de situaciones con nulidad, tampoco se cumple con el principio de trascendencia, toda vez que este medio de prueba pericial no fue esencial a tiempo de fundar su decisión el tribunal de instancia, fue un acto convalidado, siendo de conocimiento de CIA-BOL la decisión de remitir el expediente al referido perito para su informe, la parte ahora recurrente no impugnó dicha decisión” (sic).
Siendo que la pretensión de la parte era la nulidad procesal por la acusada infracción a la norma adjetiva, este Tribunal advierte que las autoridades demandadas otorgaron respuesta suficientemente motivada y fundamentada en cuanto se refiere a este reclamo, no evidenciándose la lesión a los derechos acusados por la parte impetrante de tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos del debido proceso
- Fragmento 15
- III.2. Análisis del caso concreto
- en cuanto al recurso de casación en la forma
- En cuanto al recurso de casación en el fondo
- i) En cuanto al recurso de casación en la forma
- Fragmento 20
- ii) En cuanto al recurso de casación en el fondo
- CONFIRMAR en parte
- 1° CONCEDER