SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0325/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0325/2020-S4

Fecha: 29-Jul-2020

ii) En cuanto al recurso de casación en el fondo

           ii) En cuanto al recurso de casación en el fondo, sobre la primera infracción acusada, referida a “Indebida interpretación y aplicación del art. 570 en relación a los arts. 450 y 519 del CC”, el Tribunal de casación señaló que: “Lo manifestado por la parte recurrente en esta parte de su escrito de casación, no tiene correspondencia con lo argumentado en la decisión judicial, por cuanto la misma en ningún momento se refiere a una resolución contractual por requerimiento, mucho menos menciona a tiempo de fundamentar su decisión, respecto de la demanda principal los arts. 570, 519 o 450 del C.C., consiguientemente no puede acusarse errónea interpretación y por ende aplicación de estos preceptos jurídicos, si los mismos no fueron citados en ningún momento por las autoridades judiciales a tiempo de emitir la sentencia.

           El argumento por el que se desestimó la demanda de pago de daños y perjuicios, o como indica la sentencia resarcimientos, se funda en que si bien existe varios documentos que hacen referencia a los proyectos y presupuestos de inversión, físicamente no se ha construido nada en el lugar de la obra, argumento fáctico que no fue desvirtuado por la parte actora” (sic).

           Del contraste de dicha respuesta contenida en el Auto Supremo 331/2019, y el recurso de casación, se concluye que las autoridades demandadas eludieron dar respuesta fundamentada y motivada respecto al indicado reclamo; toda vez que, precisaron el reclamo como indebida interpretación y aplicación de tales dispositivos normativos jurídicos, para que sobre dicha base concluyeran que al no haber sido aplicada en la Sentencia impugnada, no correspondía atender lo reclamado, descuidando el hecho de que la acusación fue de “transgresión” de tales dispositivos, argumentándose que se desconoció el alcance y significado de la resolución contractual por requerimiento, que a decir de este Tribunal, fue la base legal de la demanda contenciosa interpuesta por CIABOL LTDA., a ello obedece precisamente el que la parte demandante señalara como base legal de su demanda, entre otros dispositivos sustantivos, los arts. 450, 519 y 570 del sustantivo civil, de manera que, el Tribunal de casación se encontraba en la obligación de otorgar respuesta de fondo al respecto, analizando dicha normativa acusada de haber sido transgredida, bajo un análisis integral que comprende la demanda, la respuesta y demanda reconvencional y lo resuelto por el Tribunal de primera instancia; de manera que, la parte recurrente, comprenda con claridad las razones de la decisión al respecto. Por lo que, al no haber otorgado respuesta de fondo, se advierte la lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y a la impugnación, en la medida que, al no haber otorgado respuesta de fondo, impide el derecho a impugnar la decisión en cuanto al mérito de la causa.

           Sobre el segundo reclamo, relacionado al recurso de casación en el fondo, referido a “Indebida aplicación del art. 577 del CC”, el Tribunal de casación, luego de realizar la transcripción de lo señalado en la Sentencia de primera instancia, anotó que: “…la referida explicación del quinto hecho probado tiene plena correspondencia con el contenido del contrato administrativo, lo que no ocurre con CIA-BOL, respecto de su requerimiento de resolución de contrato.

           Consiguientemente, lo que corresponde en mérito al principio de la carga argumentativa de la parte recurrente, es que en esta etapa procesal CIA-BOL, demuestre mediante su argumentación que la conclusión probatoria a la que arribó el Tribunal, en este punto es contrario a derecho o que se incurrió en un error de derecho o de hecho a tiempo de valorar la prueba, situación que no se evidencia por cuanto lo acusado por la parte recurrente a más de tener un sustento teórico, carece de un elemento fáctico que contraste con lo explicado y evidenciado en la decisión judicial…” (sic). Al respecto, este Tribunal, concluye que las autoridades demandadas otorgaron respuesta suficientemente motivada, tomando en cuenta que si bien la parte demandante formuló demanda de resarcimiento de daños y perjuicios provenientes de una resolución extrajudicial de contrato, sustentando su pretensión en la resolución unilateral del contrato que hubiera activado la contratista por causas atribuibles a la parte contratante, no es menos cierto que el ente edil demandado a tiempo de responder negativamente a tal pretensión, planteó demanda reconvencional de restitución del monto otorgado en calidad de anticipo, más el reconocimiento de daños y perjuicios causados a dicha entidad pública, por la retención indebida del referido anticipo, y la consolidación de la póliza de correcta inversión de anticipo a su favor, fundando su pretensión en la existencia de una causal sobreviniente para el incumplimiento del contrato por las partes; de manera que, el análisis y aplicación del art. 577 del CC, no puede ser comprendido, bajo ese enfoque, como indebidamente aplicado; y si bien, se refiere por la parte ahora accionante, que la resolución del Convenio Intergubernativo de Financiamiento UPRE-CF-IG-456/2015, fue por incumplimiento del Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín del departamento de Beni; tal aspecto tiene vinculación con la cuestión fáctica, como se refiere evidentemente en el Auto Supremo 331/2019; de manera que, al respecto no se advierte lesión a los derechos acusados por la parte impetrante de tutela.

           Finalmente, en cuanto al tercer reclamo que forma parte del recurso de casación en el fondo, referido a “Ilegal valoración de la prueba producida, por error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba documental y pericial aportada al proceso, debido a la ausencia de fundamentación y motivación en el proceso intelectivo de su valoración intrínseca, lo que derivó en que se obtengan inviables inferencias jurídicas”, las autoridades demandadas señalaron: “…la sentencia objeto del presente recurso, es precisa en cuanto a su alcance, únicamente ha establecido lo referido a las dos resoluciones contractuales extrajudiciales, la iniciada por CIA-BOL, con los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia, no tiene efectos jurídicos, cosa distinta ocurre con la resolución contractual extrajudicial, iniciada por el GAM-Guayaramerín.

           Complementando, respecto a los daños y perjuicios que pretendía CIA-BOL en su demanda principal, este aspecto también fue desestimado, sin embargo se debe tener presente que en ejecución de sentencia se debe establecer dos situaciones, por un lado lo referido a los gastos realizados por CIA-BOL con los dineros de lo anticipado y lo referido a los daños y perjuicios pretendidos por la entidad reconviniente, siendo en todo caso esta la finalidad última de la referida prueba pericial, que es acusada de haber sido erróneamente valorada, aspecto que no ocurre en el caso de autos, por cuanto el contenido del referido informe pericial no era determinante para dilucidar las controversias que fueron resueltas en sentencia…

           Sin embargo, si corresponde observar el referido medio de pruebas si se demuestra que las autoridades judiciales de instancia fundaron su decisión en forma errónea en este medio de prueba, aspecto que en el caso de autos no ha ocurrido, conforme se puede evidenciar de una lectura precisa de la sentencia que es objeto de este resolución, en la que si bien se declara improbada la demanda principal y probada la reconvención, los argumentos con los que se explica dicha decisión no están apoyados en este medio de prueba, en consecuencia no es viable acusar al tribunal de instancia de error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba…” (sic).

           Sin embargo de lo señalado, este Tribunal concluye que respecto a este reclamo, la respuesta otorgada por las autoridades demandadas es evasiva y con insuficiente motivación; toda vez que, en cuanto a la prueba documental acusada de haber sido erróneamente valorada, no obstante la precisión de las pruebas al respecto por la parte recurrente en casación, las autoridades demandadas se limitaron a señalar que la resolución es precisa en su alcance, que estableció lo relativo a las dos resoluciones contractuales extrajudiciales con sus consiguientes resultados, y lo que debe hacerse en ejecución de Sentencia, para luego referirse a la prueba pericial, es decir, no existió pronunciamiento expreso, fundamentado y motivado sobre la prueba documental acusada; situación que también se advierte en relación a la prueba pericial acusada, cuya valoración se extrañó por completo en la Sentencia de primera instancia, pero el Tribunal de casación se limitó a concluir que no era determinante para efectos de dilucidar las controversias, que ha precluido la oportunidad para revisar su contenido y que la decisión no se apoyó en ese medio de prueba para fundar su determinación; consiguientemente, se advierte por este Tribunal, la lesión al debido proceso en sus elementos del derecho a la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, consiguientemente también el derecho a la defensa y a impugnar la decisión de fondo.

           Conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, y siendo que las autoridades demandadas, conforme a lo señalado en el análisis del caso concreto, omitieron pronunciarse de manera clara y con la suficiente motivación y fundamentación respecto a cada uno de los puntos recurridos de casación en la forma y en el fondo por la parte ahora solicitante de tutela, sin dar razones de tal omisión, conforme a lo anotado ut supra, inobservando inclusive el principio de congruencia, se concluye que lesionaron el debido proceso en sus elementos del derecho a la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones; así como, los derechos a la defensa y a impugnar, por cuanto la ausencia de pronunciamiento respecto a todos los puntos demandados, con la suficiente motivación y fundamentación, conlleva su lesión, en cuya razón corresponde su tutela, consiguientemente también, la vulneración al derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, por las mismas razones ya expuestas.