SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0336/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0336/2020-S4

Fecha: 29-Jul-2020

i)

De los Autos glosados supra, se advierte con incontrovertible calidad, que estos de modo alguno emiten pronunciamiento sobre la situación jurídica del impetrante de tutela, menos aún respecto de su derecho a la libertad; por el contrario el AC 004/2019-CA-ECA, aclara que, la suspensión de la competencia dispuesta en el Auto de Admisión, no conlleva un impedimento para la atención de las medidas cautelares personales impuestas contra Mary Merubia Estrada y Ever Segundo Menacho, este último ahora solicitante de tutela; por consiguiente, la alegada falta de respuesta de las autoridades jurisdiccionales, para que en cumplimiento del AC 0197/2019-CA, se disponga su libertad dentro el proceso penal seguido  en su contra, no tiene ninguna vinculación con su derecho a la libertad, pues como se tiene de los antecedentes procesales arribados líneas supra, la situación jurídica del accionante en cuanto al ejercicio de este derecho, se encuentra definida por la Resolución judicial que rechazó su solicitud a la cesación de su detención preventiva impuesta mediante Auto de 21 de agosto de 2019, y la cual, a momento de interponerse la presente acción de defensa, se encontraba pendiente de revisión en alzada, producto de un recurso de apelación planteado por el propio impetrante de tutela. Por consiguiente, resulta aplicable el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en el cual se advierte que la jurisprudencia constitucional ha establecido que para que el debido proceso, pueda ser tutelado vía acción de libertad deben concurrir dos supuestos; i) la vinculación del acto procesal identificado como lesivo con el derecho a la libertad personal o de locomoción; y; ii) la inexistencia de mecanismos que permitan al solicitante de tutela impetrar la protección de sus derechos en la jurisdicción ordinaria o la manifiesta efectividad de éstos, es decir, que el recurrente se encuentre en un estado de indefensión.

Bajo este razonamiento, la problemática venida en revisión no puede ser tutelada vía acción de libertad, toda vez que, conforme se verificó supra, la alegada falta de respuesta de las autoridades jurisdiccionales para que en cumplimiento del AC 0197/2019-CA, se disponga su libertad dentro el proceso penal seguido  en su contra, no guarda vinculación alguna con su derecho a la libertad; así como, tampoco se advierte que el accionante se encuentre en estado de indefensión, puesto que, como se corroboró de los antecedentes procesales, este activó los recursos intra-procesales previstos en la jurisdicción ordinaria a objeto de lograr una modificaron de su situación jurídica en relación a las medidas cautelares impuestas en su contra, antecedente que permite afirmar que el impetrante de tutela ejerció de forma plena e irrestricta su derecho a la defensa.

Consiguientemente, al no verificarse la concurrencia de los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional a efectos de conocer las lesiones al debido proceso vía acción de libertad, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado a analizar el fondo de la problemática planteada.