SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0338/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0338/2020-S4

Fecha: 29-Jul-2020

1)

La parte impetrante de tutela, a través de su abogado apoderado en audiencia, previamente se refirieron que el menor NN, a la presente cuenta con mayoría de edad, por tal motivo otorgó su representación legal en favor de René Alberto Cárdenas Guzmán, su padre, y a continuación ratificó la demanda de acción de amparo constitucional y ampliando la misma, manifestó que: 1) Les negaron el conocimiento del Informe de la Jefe de Curso del Colegio Alemán “Mariscal Braun”, así como la solicitud expresa de convocatoria al Concejo Parcial del mismo establecimiento, requisitos para el inicio del proceso disciplinario que se encuentran contemplados en el Reglamento Interno de la referida Unidad Educativa, asimismo, no conocieron del informe del Director del mencionado Colegio; empero, en la “nota” de expulsión del estudiante, los demandados señalaron que el mismo fue coautor y autor de un mensaje de muerte de índole racista amedrentando a uno de sus compañeros a nombre de su grupo de amigos y de una foto editada con un mensaje agresivo y discriminador hacia uno de sus compañeros, respectivamente, afirmando que al haber pedido disculpas al compañero afectado, hubiera reconocido el delito; siendo que el menor NN, nunca se disculpó por los hechos sucedidos pues no declaró concretamente su participación; 2) Se observó la intervención del Director del Colegio en las dos instancias del proceso disciplinario, lo que lesionó el derecho al juez natural y a la doble instancia; por otra parte, el Consejo de Apelación del Colegio Alemán “Mariscal Braun”, deliberó con solo tres de los seis miembros que lo integran; 3) La sanción de expulsión se encuentra señalada en el art. XIX 2.5 del Reglamento Interno del prenombrado Colegio, y solo es aplicable en el caso de interrupción de actividades escolares, pero en el presente caso, el viaje fue una actividad extracurricular; en consecuencia, no existe un fallo fundamentado con suficiente grado de certeza que conlleve a determinar que la conducta del menor conlleve una responsabilidad y posterior sanción; 4) De un acta ilegible realizada por el estudiante, se señaló que él no está de acuerdo con la difusión de la fotografía y que se disculpó con todos los afectados; y, 5) El Director de dicha Unidad Educativa señaló, que no participó del proceso disciplinario y que sólo suscribió la Resolución del Consejo Parcial por el cargo que ocupa; en consecuencia, la “nota” de 18 de abril de 2019, firmada por esa autoridad, no constituiría una Resolución, al igual que la emitida por el Consejo de Apelación y su Complementación.

Ahora bien, la labor ponderativa corresponde al juez constitucional, quien debe establecer el alcance permisible del ejercicio de un derecho y a la vez su límite, razonamiento que concuerda con el expresado por Peces-Barba Martínez, al señalar que: ‘…el abuso de (un) derecho supone un uso excesivo, normalmente con daño para terceros y sin beneficio propio. El principio de prohibición de abuso del derecho, o del abuso como límite al ejercicio de los derechos, como norma principal, no establece un criterio previo que debe ser cumplido, sino que otorga un criterio de acuerdo a esas coordenadas, para resolver casos en el ámbito del ejercicio, criterio que se activa y se convierte en operativo ante el caso concreto. El mismo derecho, lo es de todos y un uso abusivo del mismo, puede dificultar la acción de otros para ejercer también el derecho. El principio de igualdad se vería seriamente afectado’ [1].