SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0338/2020-S4
Fecha: 29-Jul-2020
1)
La parte impetrante de tutela, a través de su abogado apoderado en audiencia, previamente se refirieron que el menor NN, a la presente cuenta con mayoría de edad, por tal motivo otorgó su representación legal en favor de René Alberto Cárdenas Guzmán, su padre, y a continuación ratificó la demanda de acción de amparo constitucional y ampliando la misma, manifestó que: 1) Les negaron el conocimiento del Informe de la Jefe de Curso del Colegio Alemán “Mariscal Braun”, así como la solicitud expresa de convocatoria al Concejo Parcial del mismo establecimiento, requisitos para el inicio del proceso disciplinario que se encuentran contemplados en el Reglamento Interno de la referida Unidad Educativa, asimismo, no conocieron del informe del Director del mencionado Colegio; empero, en la “nota” de expulsión del estudiante, los demandados señalaron que el mismo fue coautor y autor de un mensaje de muerte de índole racista amedrentando a uno de sus compañeros a nombre de su grupo de amigos y de una foto editada con un mensaje agresivo y discriminador hacia uno de sus compañeros, respectivamente, afirmando que al haber pedido disculpas al compañero afectado, hubiera reconocido el delito; siendo que el menor NN, nunca se disculpó por los hechos sucedidos pues no declaró concretamente su participación; 2) Se observó la intervención del Director del Colegio en las dos instancias del proceso disciplinario, lo que lesionó el derecho al juez natural y a la doble instancia; por otra parte, el Consejo de Apelación del Colegio Alemán “Mariscal Braun”, deliberó con solo tres de los seis miembros que lo integran; 3) La sanción de expulsión se encuentra señalada en el art. XIX 2.5 del Reglamento Interno del prenombrado Colegio, y solo es aplicable en el caso de interrupción de actividades escolares, pero en el presente caso, el viaje fue una actividad extracurricular; en consecuencia, no existe un fallo fundamentado con suficiente grado de certeza que conlleve a determinar que la conducta del menor conlleve una responsabilidad y posterior sanción; 4) De un acta ilegible realizada por el estudiante, se señaló que él no está de acuerdo con la difusión de la fotografía y que se disculpó con todos los afectados; y, 5) El Director de dicha Unidad Educativa señaló, que no participó del proceso disciplinario y que sólo suscribió la Resolución del Consejo Parcial por el cargo que ocupa; en consecuencia, la “nota” de 18 de abril de 2019, firmada por esa autoridad, no constituiría una Resolución, al igual que la emitida por el Consejo de Apelación y su Complementación.
Ahora bien, la labor ponderativa corresponde al juez constitucional, quien debe establecer el alcance permisible del ejercicio de un derecho y a la vez su límite, razonamiento que concuerda con el expresado por Peces-Barba Martínez, al señalar que: ‘…el abuso de (un) derecho supone un uso excesivo, normalmente con daño para terceros y sin beneficio propio. El principio de prohibición de abuso del derecho, o del abuso como límite al ejercicio de los derechos, como norma principal, no establece un criterio previo que debe ser cumplido, sino que otorga un criterio de acuerdo a esas coordenadas, para resolver casos en el ámbito del ejercicio, criterio que se activa y se convierte en operativo ante el caso concreto. El mismo derecho, lo es de todos y un uso abusivo del mismo, puede dificultar la acción de otros para ejercer también el derecho. El principio de igualdad se vería seriamente afectado’ [1].
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Excepción a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional tratándose de menores de edad
- en acciones de amparo constitucional también deberá relegarse el carácter subsidiario que exige la interposición de los medios intra procesales vigentes en forma previa a su activación, tomando en cuenta que un excesivo celo procesal podría poner a la persona afectada -accionante menor de edad- en situaciones no deseadas por el orden constitucional,
- Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones’
- la interpretación sistemática de ambas disposiciones, se comprende que, aún los menores de edad, se hallan limitados en el ejercicio de sus derechos fundamentales, por cuanto, los derechos de los demás, la prevalencia del interés general, la primacía del ordenamiento jurídico, así como los factores de seguridad y salubridad públicos, no pueden verse sacrificados en aras de un ejercicio arbitrario o abusivo de las prerrogativas individuales
- se arriba a la conclusión de que, si bien los menores de edad, al encontrarse identificados como un grupo humano de especial protección, no puede omitirse considerar que el alcance de sus derechos fundamentales se halla también limitado por el bienestar de toda la comunidad,
- dicho derecho fundamental, como el resto, no es absoluto, encontrando límite igualmente en los derechos de los demás,
- unidades educativas gozan del derecho autónomo de reglamentar los derechos y deberes de los alumnos; asimismo, disponer las faltas, sanciones y el procedimiento para imponerlas
- o a través de redes sociales
- III.4. El debido proceso disciplinario escolar
- no es contrario a derecho que los procedimientos sean más ágiles y menos formalistas sin dejar las normas básicas del derecho al debido proceso, salvo que los alumnos o menores mediante sus padres o tutores, reconozcan las faltas que hubieran cometido, en cuyo caso, la entidad escolar a través de sus autoridades conformadas según Reglamento podrá decidir directamente la sanción que consideren correspondiente a la falta cometida
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR