SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0338/2020-S4
Fecha: 29-Jul-2020
concedió en parte
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 158/2019 de 13 de agosto, cursante de fs. 431 a 437, concedió en parte la tutela solicitada, por haberse evidenciado la lesión al derecho al debido proceso en sus componentes motivación, congruencia y derecho a la defensa; determinando: 1) Declarar la nulidad de la Resolución de 6 de mayo de 2019 y la Resolución de complementación de 9 de mismo mes y año, y que el Consejo de Apelación del Colegio Alemán “Mariscal Braun”, proceda a dictar una nueva resolución, dando una respuesta congruente y motivada al recurso de oposición de 2 del citado mes y año; 2) Debe ser emitida en observancia a la normativa constitucional e infra constitucional, así como la normativa interna; y, 3) Se abstiene de pronunciarse sobre la restitución del menor y su retorno a la gestión 2020, las costas y los daños y perjuicios; y, denegó respecto al derecho de acceso a la impugnación e inobservancia de los principios de seguridad jurídica y legalidad, puesto que se encuentran ligados a la nueva decisión; todo ello en base a los siguientes fundamentos: i) En el entendido de que la Dirección Distrital de Educación de La Paz-2, no cuenta con la facultad y atribución de verificar o dilucidar si las Resoluciones, de 6 de mayo de 2019 y la Complementaria, serían carentes o no de fundamentación, motivación y congruencia, o hubieran lesionado los derechos fundamentales reclamados por la parte accionante, no se encuentra inobservado el principio de subsidiariedad; ii) No existe acto consentido que pretende la parte impetrante de tutela, puesto que las disculpas que hubiera emitido el menor NN, en acta de 1 de abril de 2019, son anteriores al acto lesivo que ahora se reclama, y, el retiro del colegió del mismo por nota de 19 de mayo del señalado año, fue realizado por la madre cuando el prenombrado era un menor de edad, siendo que la misma no puede realizar renuncia de derechos de niña, niño o adolescente; iii) En aplicación del principio de subsidiaridad no corresponde realizar análisis respecto a todos los actos procesales cuestionados, con anterioridad a la decisión comunicada el 18 de abril de 2019, incluso la decisión asumida por el Consejo Parcial de la mencionada Unidad Educativa, puesto que respecto a ellos existía la posibilidad de oponerse a través del recurso de oposición; iv) El análisis se centrará en los cargos presentados en el memorial de oposición de 2 de mayo de igual año y la respuesta a otorgada por nota de 6 de mayo y complementación de 9 del mismo mes, ambos del señalado año, en relación al entendimiento jurisprudencial contenido en la SCP 0035/2014-S1 de 6 de noviembre; por lo que el hecho de que el menor supuestamente hubiera aceptado la falta, no le impide postular el recurso contra la Resolución del Consejo Parcial; v) Con relación al principio de congruencia externa en atención a los cargos formulados en el recurso de oposición se tiene que, los argumentos a favor del menor NN vertidos por el Mauricio Otazo profesor de confianza y la prueba de descargo presentada; si bien fueron mencionados, no se expresó cuál la valoración otorgada a los mismos; vi) No se establece en la Resolución ahora analizada, cuáles han sido las frases y la magnitud de la gravedad; vii) Con relación al reclamo de incumplimiento de plazos, la resolución ahora analizada es genérica y no establece cómo se hubieran cumplido los mismos; viii) La Resolución del Consejo Parcial cuestionada no fue emitida de manera oral y no se establece cual labor de “indagaciones y averiguaciones de manera profesional”, que hubiera llevado a cabo dicha instancia; ix) No se advierte en la Resolución analizada una explicación sobre la naturaleza y participación del Director de la referida Unidad Educativa, y no se establece cómo se hubiese brindado información recopilada en las sesiones llevadas desde el 1 de abril de 2019, siendo que en todo proceso administrativo disciplinario sancionador el derecho a la información se encuentra ligado al derecho a la defensa; y, x) Concluyendo que se vulneraron los derechos al debido proceso en sus componentes motivación, congruencia y derecho a la defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Excepción a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional tratándose de menores de edad
- en acciones de amparo constitucional también deberá relegarse el carácter subsidiario que exige la interposición de los medios intra procesales vigentes en forma previa a su activación, tomando en cuenta que un excesivo celo procesal podría poner a la persona afectada -accionante menor de edad- en situaciones no deseadas por el orden constitucional,
- Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones’
- la interpretación sistemática de ambas disposiciones, se comprende que, aún los menores de edad, se hallan limitados en el ejercicio de sus derechos fundamentales, por cuanto, los derechos de los demás, la prevalencia del interés general, la primacía del ordenamiento jurídico, así como los factores de seguridad y salubridad públicos, no pueden verse sacrificados en aras de un ejercicio arbitrario o abusivo de las prerrogativas individuales
- se arriba a la conclusión de que, si bien los menores de edad, al encontrarse identificados como un grupo humano de especial protección, no puede omitirse considerar que el alcance de sus derechos fundamentales se halla también limitado por el bienestar de toda la comunidad,
- dicho derecho fundamental, como el resto, no es absoluto, encontrando límite igualmente en los derechos de los demás,
- unidades educativas gozan del derecho autónomo de reglamentar los derechos y deberes de los alumnos; asimismo, disponer las faltas, sanciones y el procedimiento para imponerlas
- o a través de redes sociales
- III.4. El debido proceso disciplinario escolar
- no es contrario a derecho que los procedimientos sean más ágiles y menos formalistas sin dejar las normas básicas del derecho al debido proceso, salvo que los alumnos o menores mediante sus padres o tutores, reconozcan las faltas que hubieran cometido, en cuyo caso, la entidad escolar a través de sus autoridades conformadas según Reglamento podrá decidir directamente la sanción que consideren correspondiente a la falta cometida
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR