SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0338/2020-S4
Fecha: 29-Jul-2020
II.2.
II.2. Por Acta de Quinto de Secundaria de 1 de abril de 2019, consta que a invitación de la Dirección del Colegio Alemán “Mariscal Braun”, se sostuvo una audiencia con Daniela Suzanne Vásquez Brolen y el menor NN, a una reunión para informar lo sucedido en el viaje de estudios, donde fue entrevistada la madre de NN, preguntándole si conocía el significado de las siglas “ZINAS”, la cual refirió que significa “Zapato Italiano Negro Andrés y Sapo” (sic), y que son un grupo de amigos sanos que se reúnen para jugar y comer pizza; además, que los administradores del grupo “Alta Voz” fueron BB y CC, el participo en dicho grupo y al final del viaje se salió del mismo, agregando que el menor NN se encuentra arrepentido por las fotos y los insultos, por tal motivo pidió disculpas, pero se siente decepcionado y ofendido por que lo nombraron nazi; a la conclusión de dicha acta, se les informó que se iniciaría un proceso disciplinario y que se convocaría al Consejo Parcial; cursa un correo electrónico enviado por Daniela Suzanne Vásquez Brolen remitido a Verónica Hevia y Vaca, profesora, adjuntando publicaciones con referencias nazis, que recibió el menor NN en su celular (fs. 263 a 264).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Excepción a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional tratándose de menores de edad
- en acciones de amparo constitucional también deberá relegarse el carácter subsidiario que exige la interposición de los medios intra procesales vigentes en forma previa a su activación, tomando en cuenta que un excesivo celo procesal podría poner a la persona afectada -accionante menor de edad- en situaciones no deseadas por el orden constitucional,
- Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones’
- la interpretación sistemática de ambas disposiciones, se comprende que, aún los menores de edad, se hallan limitados en el ejercicio de sus derechos fundamentales, por cuanto, los derechos de los demás, la prevalencia del interés general, la primacía del ordenamiento jurídico, así como los factores de seguridad y salubridad públicos, no pueden verse sacrificados en aras de un ejercicio arbitrario o abusivo de las prerrogativas individuales
- se arriba a la conclusión de que, si bien los menores de edad, al encontrarse identificados como un grupo humano de especial protección, no puede omitirse considerar que el alcance de sus derechos fundamentales se halla también limitado por el bienestar de toda la comunidad,
- dicho derecho fundamental, como el resto, no es absoluto, encontrando límite igualmente en los derechos de los demás,
- unidades educativas gozan del derecho autónomo de reglamentar los derechos y deberes de los alumnos; asimismo, disponer las faltas, sanciones y el procedimiento para imponerlas
- o a través de redes sociales
- III.4. El debido proceso disciplinario escolar
- no es contrario a derecho que los procedimientos sean más ágiles y menos formalistas sin dejar las normas básicas del derecho al debido proceso, salvo que los alumnos o menores mediante sus padres o tutores, reconozcan las faltas que hubieran cometido, en cuyo caso, la entidad escolar a través de sus autoridades conformadas según Reglamento podrá decidir directamente la sanción que consideren correspondiente a la falta cometida
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR