SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0338/2020-S4
Fecha: 29-Jul-2020
a)
Posteriormente, al retorno del señalado viaje, los maestros informaron lo ocurrido a la Dirección del citado Colegio, cuestionando sobre el grupo de chat, que solo tenía como objeto hacer comentarios de humor negro, así como un mensaje de amenaza de muerte, en el que se desconocía el autor y que no fueron leídos por el menor; iniciándosele en su contra un proceso disciplinario, que se desarrolló con las siguientes irregularidades: a) Se le negó a sus padres conocer el informe y/o la solicitud que convocó al Consejo Parcial del mencionado establecimiento, impidiéndosele al menor NN, la posibilidad de conocer los cargos e infracción por la que se le inició el procedimiento disciplinario, prueba de ello, es que no existe notificación con la falta en que hubiera incurrido y que estuviera descrita en el Régimen Disciplinario de dicha Unidad Educativa; b) El Consejo Parcial del mencionado Colegio, pronunció la sanción de expulsión definitiva, la misma que consideró desproporcionada y no se encuentra tipificada; determinación que le fue comunicada por simple Nota de 18 de abril de 2019, que carece de fundamento y motivación, al no señalar en qué medida sus acciones del menor NN, afectaron a sus compañeros y cuál la relación de causalidad entre los hechos y los medios probatorios, que no le hace saber qué o quién lo acusa, ni cuál la falta del Reglamento Interno del Colegio Alemán “Mariscal Braun”, siendo que el art. 108 de la Resolución Ministerial (RM) 001/2019 de 2 enero de 2019 ‒emitido por el Ministerio de Educación‒, que se usó como fundamento, es aplicable a los colegios y no a estudiantes; hechos que le causaron indefensión, por lo que apeló dicha determinación esgrimiendo los extremos señalados; c) En alzada el Consejo de Apelación del nombrado establecimiento, no brindó explicación, ni atendió de manera congruente a sus peticiones, denuncias y reclamos, referidas a la omisión de hacerle conocer el informe señalado, el análisis del jefe de curso, los cargos pruebas y acusaciones, y la naturaleza de las infracciones acusadas, dejándolo en la incertidumbre mediante Nota de 6 de mayo de 2019, que ratificó la indebida sanción con falta de motivación que convalida las vulneraciones de primera instancia y agrava la situación del menor NN; causándole indefensión; y, la Nota de complementación de 9 del mismo mes y año, no otorgó respuesta a sus peticiones y denuncias, lesionando su derecho a la defensa y a la prueba; y, d) Se vulneró el derecho del juez natural y el derecho a la doble instancia, puesto que se impidió que la decisión de expulsión, pueda ser revisada por un Tribunal distinto, dado que Volker Lutz Walter Stender Mengel Geb Stender, Director del prenombrado Colegio, luego de interrogar al menor y participar como investigador y contaminar su decisión, participó del Consejo de Apelación, pese a que se solicitó su excusa; asimismo, la representante de la Asociación de Padres de Familia, que ya forma parte del Consejo Parcial, también participó del Consejo de Apelación, situación permitida por el señalado Director; posteriormente, dicha Nota fue complementada el 9 del mismo mes y año, omitiendo otorgar respuesta a sus peticiones y denuncias, lesionando su derecho a la defensa y la prueba; incumpliendo el procedimiento los plazos, evidenciándose que tanto del Consejo Parcial como del Consejo de Apelación del Colegio Alemán “Mariscal Braun”, vulneraron el debido proceso que exige observar los requisitos y procedimientos en cada instancia procesal, impidiendo que el menor NN, luego de un impecable record de buen comportamiento se vea privado de terminar sus estudios en el que fue siempre su colegio, siendo humillado, estigmatizado y maltratado a raíz de una expulsión al margen de la ley y los procedimientos legales.
Jheny Victoria Olivares Álvarez, Directora Distrital de Educación de La Paz-2, en audiencia refirió que: a) Tuvieron conocimiento de dos casos entre ellos el presente y de acuerdo a la normativa, la comisión disciplinaria tomara la decisión y en caso de ser un acto de discriminación o un acto de racismo debe ponerse en conocimiento de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; pero de la revisión de todo el procedimiento no se tiene el informe de dicha Defensoría, extremo que fue observado; por tal motivo no pueden emitir una determinación; b) La participación de la Defensoría en esta situación era necesaria al tratarse de un caso de violencia entre menores; y, c) Se encuentra prohibida la expulsión de estudiantes sin previo proceso disciplinario de las unidades educativas de convenio y privadas, conforme establece el Código Niño, Niña y Adolescente.
El Representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, en audiencia dijo, que tuvo conocimiento de un anterior caso del mismo Colegio, y en ambas denuncias se están concluyendo los informes psicológico y social, para luego pronunciarse; asimismo, aperturaron los casos de los dos estudiantes que son las presuntas víctimas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Excepción a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional tratándose de menores de edad
- en acciones de amparo constitucional también deberá relegarse el carácter subsidiario que exige la interposición de los medios intra procesales vigentes en forma previa a su activación, tomando en cuenta que un excesivo celo procesal podría poner a la persona afectada -accionante menor de edad- en situaciones no deseadas por el orden constitucional,
- Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones’
- la interpretación sistemática de ambas disposiciones, se comprende que, aún los menores de edad, se hallan limitados en el ejercicio de sus derechos fundamentales, por cuanto, los derechos de los demás, la prevalencia del interés general, la primacía del ordenamiento jurídico, así como los factores de seguridad y salubridad públicos, no pueden verse sacrificados en aras de un ejercicio arbitrario o abusivo de las prerrogativas individuales
- se arriba a la conclusión de que, si bien los menores de edad, al encontrarse identificados como un grupo humano de especial protección, no puede omitirse considerar que el alcance de sus derechos fundamentales se halla también limitado por el bienestar de toda la comunidad,
- dicho derecho fundamental, como el resto, no es absoluto, encontrando límite igualmente en los derechos de los demás,
- unidades educativas gozan del derecho autónomo de reglamentar los derechos y deberes de los alumnos; asimismo, disponer las faltas, sanciones y el procedimiento para imponerlas
- o a través de redes sociales
- III.4. El debido proceso disciplinario escolar
- no es contrario a derecho que los procedimientos sean más ágiles y menos formalistas sin dejar las normas básicas del derecho al debido proceso, salvo que los alumnos o menores mediante sus padres o tutores, reconozcan las faltas que hubieran cometido, en cuyo caso, la entidad escolar a través de sus autoridades conformadas según Reglamento podrá decidir directamente la sanción que consideren correspondiente a la falta cometida
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR