SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0338/2020-S4
Fecha: 29-Jul-2020
III.5. Análisis del caso concreto
La parte accionante, a través de su representante legal, denuncia la vulneración al debido proceso en sus vertientes derecho a impugnar, a la doble instancia, al juez natural, motivación, fundamentación y congruencia; al derecho a la defensa; a la presunción de inocencia y al honor y los principios de legalidad y seguridad jurídica; toda vez que, a raíz de supuestos hechos de racismo y discriminación, que no se encuentran tipificados, en el Reglamento Interno del Colegio Alemán “Mariscal Braun”, fue procesado disciplinariamente en errada aplicación de la RM 001/2019, sin respetar los plazos, determinándose en su contra de manera desproporcionada la sanción de expulsión que no se encuentra tipificada para su conducta; pese a que se encontraba en indefensión, al no conocer quién lo acusa, los cargos e infracción por la que fue procesado ni los informes que dieron lugar a la sanción, que tuvo como base su propia declaración que fue interpretada como reconocimiento de la falta disciplinaria; hechos que reclamó interponiendo recurso de oposición; sin embargo, el fallo de alzada consolidó dichas lesiones, ratificando la sanción sin motivación ni fundamentación y omitiendo pronunciarse respecto a todos sus reclamos; asimismo, se vulneró su derecho al juez natural, dado que el Director de dicho Colegio y una representante de los padres de familia participaron en la fase de investigación y en ambas instancias del proceso.
Una vez identificada la problemática planteada, previamente a ingresar al fondo de la problemática, es necesario recordar que, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que tanto la Constitución Política del Estado, como el Código Procesal Constitucional, prevén que; si bien, la acción de amparo constitucional se constituye en un medio de defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales, que puede ser invocado ante la existencia de amenaza, restricción o vulneración a derechos fundamentales y garantías reconocidas por la Norma Suprema, siendo uno de sus presupuestos, el previo agotamiento de todos los medios intraprocesales a objeto de reclamar los derechos que se considera vulnerados; sin embargo, conforme señala la referida jurisprudencia, es posible hacer abstracción al principio de subsidiariedad que rige a dicha acción de defensa, cuando se trate de una problemática en la que se encuentren involucrados derechos fundamentales y garantías constitucionales de grupos vulnerables, dado que los mismos merecen una atención especial y oportuna en la defensa de sus derechos; encontrándose entre ellos las niñas, niños y adolescentes a los que el Estado debe otorgar una protección preferente, a objeto de resguardarlos de manera especial y garantizar su desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, justicia y equidad.
En ese contexto, de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que el menor representado en la presente acción tutelar, alumno del Quinto de Secundaria del Colegio Alemán “Mariscal Braun”, siendo menor de edad al momento de los hechos que dan origen a la presente acción de defensa y al momento de su interposición; por lo que, si bien, se halla pendiente de resolución una denuncia presentada por los padres del menor ante la Dirección Distrital de Educación de La Paz-2, cuyo estado se encuentra a la espera de la emisión de informe por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, conforme afirmó en audiencia dicha institución, por lo que aún no se encuentra resuelta; sin embargo, al tratarse la problemática de tutela de derechos que involucran al referido menor de edad; es posible hacer abstracción del principio de subsidiariedad y aperturar la competencia de la jurisdicción constitucional, sin que sea exigible el previo agotamiento de los mecanismos de impugnación, a objeto de verificar la veracidad o no de las lesiones reclamadas, como se realizará a continuación.
Es así que ingresando al fondo de la problemática planteada, de la revisión de los antecedentes remitidos ante éste Tribunal, y principalmente lo descrito en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se advierte que, estando el menor NN cursando el Quinto de Secundaria en el Colegio Alemán “Mariscal Braun”, se realizó un viaje de estudios del 24 al 29 de marzo de 2019; y una vez que retornaron y a raíz de hechos que se hubieran suscitado en el transcurso del señalado viaje, a solicitud de la Dirección del señalado Colegio, se llevó a cabo una reunión de 1 de abril del mismo año, en la que se mostró a Daniela Suzanne Vásquez Brolen, madre del menor NN y al mismo, la fotografía de una prenda de vestir con la palabra “ZINAS”, un mensaje que decía “C. maldito judío hoy te mueres Atte. Zinas” (sic), y una fotografía con un texto sobre un fondo negro que decía “censurado por pertenecer a la comunidad LGBT ya que nosotros somos nazis no lo apoyamos xd” (sic), suscribiéndose acta en la que consta que se informó de los acontecimientos sucedidos en el viaje de estudios señalado.
De forma posterior, una vez constituido el Consejo Parcial, el Director del señalado Colegio por Nota de 12 de abril de 2019, citó a los padres del menor NN y al mismo a una reunión a llevarse a cabo el 15 de abril de 2019, a las 9:00, en la que una vez realizada se suscribió una segunda Acta, en la que consta que se reunieron los citados con el señalado Consejo; posteriormente, se citó nuevamente al Consejo Parcial y a los señalados padres junto al menor NN a una reunión a realizarse el 17 del referido mes y año, a las 15:00, emitiéndose Acta de Protocolo del mencionado Consejo en la que, señalando haber recibido las informaciones de la Dirección, de los Jefes de Curso y algunos compañeros de curso así como entrevistas a todos los alumnos involucrados, durante los cuatro días anteriores, y que luego de analizar esa información resolvieron la aplicación de una medida disciplinaria; finalmente por Resolución de 18 de abril de 2019, suscrita por Volker Lutz Walter Stender Mengel Geb Stender, Director; Patricia Cora Álvarez Avilés, Claudia Nicole Toussaint Kudelka y Erika Alejandra Blacutt Rivero, miembros del Consejo Parcial del Colegio Alemán “Mariscal Braun”, hicieron conocer a los padres del menor NN, que a raíz de los hechos sucedidos, el citado Consejo, de conformidad a los arts. XIX.2.5 del Reglamento Interno del señalado Colegio en concordancia con los arts. 105 y 108 de la RM 001/2019, se decidió tomar la medida extrema de la expulsión definitiva del menor NN.
En conocimiento de la referida determinación del Consejo Parcial, los padres del menor NN, interpusieron recurso de oposición por memorial de 2 de mayo de 2019, exponiendo los agravios que consideraron hubiera sufrido su hijo NN, siendo resuelta dicha impugnación mediante Resolución de 6 del mismo mes y año, suscrita por Volker Lutz Walter Stender Mengel Geb Stender, Director; Michael Walter Willi Heuchel y Mónica Ruth Gosálvez Saravia, todos del Concejo de Apelación del Colegio Alemán “Mariscal Braun”, que reiteraron la sanción impuesta; ambas determinaciones que el accionante considera lesivas a sus derechos y principios reclamados, pretendiendo, a través de la presente acción tutelar, que se dejen sin efecto; finalmente en conocimiento de dicha determinación, mediante memorial de 8 del señalado mes y año, los referidos padres del menor, solicitaron complementación y enmienda, que fue respondida por el señalado Consejo mediante Resolución de 9 del citado mes y año.
En tales antecedentes, conviene resaltar que la parte accionante alega que la sanción pronunciada no correspondería a la supuesta conducta del menor accionante NN, ya que los hechos por los que se le hubiera procesado no se encontrarían tipificados en el Reglamento Interno del Colegio Alemán “Mariscal Braun”, puesto que la sanción de expulsión del Colegio señalada por el art. XIX.II.2.5, solamente sería procedente para el caso de que las interrupciones, amenazas, perjuicio o daños provocados sean particularmente graves (art. XIX.II.5).
En el presente caso, de los actuados remitidos ante éste Tribunal, se tiene que los hechos que determinaron el inicio del proceso disciplinario contra el menor NN, se encuentran relacionados a un viaje de estudios realizado del 24 al 29 de marzo de 2019, en el que un grupo de estudiantes entre los que se encuentra el referido menor, se hubieran identificado con las siglas “ZINAS” y que éste hubiera conocido el mensaje enviado a través de un grupo WhatsApp denominado “Alta Voz” con el texto: “C. maldito judío hoy te mueres atte. Zinas” (sic), y que además hubiera editado y enviado al señalado grupo la fotografía digital de otro estudiante con fondo negro en el que existe el rótulo de “censurado por pertenecer a la comunidad LGBT ya que nosotros somos nazis no lo apoyamos xd” (sic).
En ese contexto, se tiene que, conforme establecen las actas de audiencia del Consejo Parcial realizadas el 1, 15 y 17 de abril de 2019, una vez instaladas las mismas, se procedió a escuchar los argumentos del estudiante procesado así como los de su madre, en que ambos absolvieron las preguntas formuladas por las autoridades presentes, y que posteriormente, luego de efectuada la correspondiente valoración de los hechos y pruebas de cargo, determinaron la expulsión definitiva del menor NN, aplicando lo previsto por el art. XIX.II.2.5 de su Reglamento Interno, así como los arts. 105 y 108 de la RM 001/2019, comunicando dicha determinación a los padres del impetrante de tutela, mediante Resolución de 18 de abril de 2019, en la que consta que se les advirtió la posibilidad de formular recurso de oposición hasta el 2 de mayo del mismo año; medio de impugnación que efectivamente fue activado por los padres del referido menor.
De todo lo hasta ahora expuesto, se observa que no existió lesión al debido proceso, toda vez que, las autoridades demandadas, actuaron en el marco procedimental previsto por el Reglamento Interno del Colegio Alemán “Mariscal Braun”, en sus arts. XIX.III. núm. 2 del (1) al (8) y 2, y dentro de los plazo señalado en él; ya que, ante la existencia de una conducta reprochable cometida por un miembro del estudiantado (amenazas, racismo y discriminación en contra de sus compañeros), se dio inicio al proceso disciplinario, constando en actas, que analizados los informes recibidos y las declaraciones expuestas por los estudiantes respecto a los hechos sucedidos, y luego de reunido el Consejo Parcial en tres oportunidades (1, 15 y 17 de abril de 2019), y escuchado tanto al procesado como a sus padres, lo expuesto por Mauricio Otazo Profesor de dicha Unidad Educativa, los descargos y los antecedentes del alumno, asumieron la decisión de expulsar definitivamente al menor NN, decisión que fue comunicada por escrito a los interesados, quienes en uso de sus facultades y en ejercicio de su derecho a la defensa y a la doble instancia, formularon recurso de oposición, en aplicación de lo previsto por el art. XIX.III.2.4 inc. a) del citado Reglamento Interno, recurso que luego de seguir los pasos descritos en los incs. b) y d) del señalado artículo, fue resuelto por el Consejo de Apelación, como instancia competente que, mediante Resolución de 6 de mayo de 2019, confirmó la sanción dispuesta por el Consejo Parcial y ante la interposición de complementación y enmienda, respondieron a la misma, por Resolución de 9 del señalado mes y año.
Todo ello, en cuanto al reclamo de limitación de los derechos fundamentales del menor NN en relación al debido proceso en sus elementos, doble instancia, derecho a la defensa, presunción de inocencia, en relación a la proporcionalidad y tipicidad de la sanción refiere y los principios de legalidad y seguridad jurídica; pues, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; si bien la normativa descrita en la referida jurisprudencia, prevé que las autoridades constitucionales deben desarrollar una labor ponderativa a objeto de establecer los alcances permisibles en el ejercicio de un derecho, sin embargo, se hallan constreñidas a la vez a establecer los límites al mismo, pues, si bien, los menores de edad pertenecen a un grupo de protección especial por su vulnerabilidad, sin embargo, no puede omitirse considerar que el alcance de sus derechos fundamentales, se encuentra también limitado por el bienestar de la comunidad; en ese sentido, el ejercicio de los derechos del estudiante, que ahora reclama la parte accionante, debe ser atenuado, en resguardo de los derechos de los otros menores de edad que resultaron afectados con las acciones ejecutadas por el primero, por lo que con base a la ponderación se antepone el bienestar colectivo sobre el individual.
En lo que respecta al perjuicio que se ocasionaría al menor NN, debido a la sanción de expulsión definitiva; se debe recordar que, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, la permanencia de un estudiante en un establecimiento educativo, se encuentra sujeta y condicionada al cumplimiento de las normas internas que rigen su funcionamiento; por lo que; si bien el estudiante, en su condición de menor de edad, es titular de derechos fundamentales de atención preferente y protección especial por parte del Estado; sin embargo, se halla constreñido a cumplir las reglas instituidas por el plantel educativo en el que se encontrare estudiando; por lo que, los derechos del accionante de adquirir conocimientos destinados al desarrollo de su personalidad y al mejoramiento de la sociedad, deben adecuarse al cumplimiento de las condiciones previstas en las disposiciones contenidas en el Reglamento Interno del Colegio y, en su defecto en la normativa nacional que regula el ámbito educativo, dado que, contrariamente, la inobservancia e incumplimiento de las normas reglamentarias, puede dar origen a sanciones, como la expulsión del establecimiento educativo, aplicable cuando la conducta del infractor, resulte nociva y perjudicial al interés colectivo y ocasione ruptura de la armonía de dicha comunidad.
Asimismo, es preciso resaltar que conforme al Fundamento Jurídico III.3. ya señalado, el derecho a la educación previsto en el art. 79 CPE, se sustenta en valores ético morales, a los que se incorporarán la equidad de género, la no diferencia de roles y la no violencia; con base a los cuales, el legislador fue creando normas de desarrollo que se vinculan a su ejercicio y establecen límites al mismo; entre ellas la Ley Contra el Racismo y Toda Forma de Discriminación –Ley 045 de 8 de octubre de 2010‒, que en su art. 6.I.a), prevé como un deber del Estado, definir y adoptar políticas públicas de prevención y lucha contra el racismo y toda forma de discriminación, con perspectiva de género y generacional, de aplicación en todos los niveles territoriales nacionales, departamentales y municipales; promoviendo el diseño e implementación de políticas institucionales de prevención y lucha contra el racismo y la discriminación en Universidades, Institutos Normales Superiores Nacionales públicos y privados; y, en el Sistema Educativo Nacional en los niveles preescolar, primario y secundario; asimismo, el art. 42.1 de la Ley de la Juventud –Ley 342 de 5 febrero de 2013‒, dispone que en el ámbito de la educación, se debe garantizar la existencia de medidas de prevención, sanción y erradicación de todas las formas y prácticas de discriminación, exclusión y violencia en el Sistema Educativo Plurinacional; normativa en mérito a la cual, conforme a el entendimiento jurisprudencial descrito en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, el Ministerio de Educación, como máximo representante del Sistema Educativo del Estado, emitió la RM 001/2019, cuyos arts. 105 y 108.I, III y IV, establecen prohibición expresa de toda forma de violencia, maltrato y/o abuso, en el Subsistema de Educación Regular, en contra de cualquier integrante de la Comunidad Educativa que vaya en desmedro del desarrollo integral de la persona, afectando su integridad física, psicológica, sexual y/o moral; instituyendo, la continuidad de una política de “CERO TOLERANCIA” al acoso y a la violencia escolar en las aulas, pasillos, predios de la unidad educativa o a través de redes sociales, dentro o fuera de la unidad educativa y reconociendo como sanción, en caso de existencia de cualquiera de estas conductas, la expulsión, previa instauración de un debido proceso en el cual existan pruebas suficientes de culpabilidad, sobre los actos atribuidos al infractor.
En este contexto, en aplicación de los argumentos expuestos en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional, que respecto al debido proceso y sus alcances, establece que este se constituye en la garantía de legalidad procesal tendiente a proteger la tutela judicial efectiva, la garantía de certeza e intangibilidad de resoluciones judiciales, la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, una justicia en igualdad de condiciones y oportunidades, la defensa, en relación al principio de la seguridad jurídica, emergentes a lo largo de todo proceso, a fin de asegurar que los derechos de las personas se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen sometidos a juzgamiento, comprendiendo el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las partes puedan defenderse adecuadamente ante cualquier acto emanado del Estado que pueda afectar derechos reconocidos por la Ley Fundamental así como los Convenios y Tratados Internacionales, y si bien, un procedimiento sancionatorio escolar, en el cual resulta viable la aplicación de una sanción, no se encuentra configurado de la misma forma que un proceso sancionatorio en sede judicial; sin embargo, no puede apartarse de las reglas básicas del derecho al debido proceso, lo que implica que el procedimiento deberá encontrarse previamente establecido en la normativa interna del centro educativo.
En el presente caso, de la lectura de las Actas del Consejo Parcial, del recurso de oposición y de la propia demanda tutelar, se advierte que la parte accionante y el menor NN, reconocieron ante las autoridades demandadas y ante esta jurisdicción, que el menor procesado y sancionado, durante el viaje de estudios realizado del 24 al 29 de marzo de 2019, fue parte un grupo de WhatsApp, a través del cual se emitieron mensajes ofensivos y agresivos, que amenazaron de muerte y amedrentaron a uno de sus compañeros de manera premeditada, ya que primero lo incluyeron al grupo “Alta Voz” y después de enviar el mensaje lo sacaron del mismo, para posteriormente editar una fotografía que incluía un mensaje racista y homofóbico respecto a otro estudiante, y hacerla circular enviándola a través de su celular al mismo grupo de WhatsApp; y si bien consta en actas que el menor ofreció disculpas a los ofendidos, sin embargo, también, reconoció la autoría de la edición de la fotografía, dando lugar a que, en el marco de la normativa interna del Colegio Alemán “Mariscal Braun” y la aplicación de la RM 001/2019, se le aplicara la sanción de expulsión, misma que, al considerarla muy severa y desproporcionada, solicita en sede constitucional, se deje sin efecto, bajo el argumento de que existiría lesión a sus derechos al debido proceso en sus vertientes derecho a impugnar, a la doble instancia, al juez natural, motivación y congruencia; y, al derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y al honor en relación a los principios de legalidad y seguridad jurídica.
No obstante, conforme a los antecedentes del proceso y la amplia fundamentación desarrollada en el presente fallo constitucional, la alegada vulneración a los derechos reclamados, no es evidente; puesto que, del análisis de los elementos fácticos, así como del marco normativo que regula el sistema educativo nacional y las reglas de la sana convivencia dentro del establecimiento educativo de referencia, se evidencia que la sanción de expulsión es emergente de los hechos suscitados en el viaje en cuestión, y deviene del mensaje amenazante y la edición de la foto con contenido racista y discriminatorio y su envío por el procesado desde su celular al grupo de WhatsApp; actos que se sometieron a compulsa a través de un debido proceso, a fin de determinar su permanencia o no dentro del plantel educativo aludido, habiéndose verificado, que su conducta, ameritaba, por la gravedad de la acción, la señalada sanción.
En este marco, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el Colegió Alemán “Mariscal Braun”, cuenta con facultades para reglamentar su desenvolvimiento administrativo, y si bien tales normas deben propender a garantizar los derechos y deberes de los alumnos respecto a su acceso y permanencia en el establecimiento educativo, sin embargo, ello no es óbice para que se instituyan reglas de convivencia interna, y que ante su incumplimiento, se aperture la posibilidad de imponer las sanciones que correspondan, de acuerdo a la gravedad de la falta; entre ellas, la sanción de expulsión, que no implica privación de derechos del accionante, sino una limitación a su ejercicio, cuando atenta gravemente derechos fundamentales de otros estudiantes: como sucedió en la presente causa.
En este sentido, cabe aclarar que la expulsión del alumno NN, emergente de un debido proceso, en el que se respetaron sus derechos a la defensa y otros derivados de dicha garantía, no vulneró de modo el derecho a la educación del menor a raíz de la sanción impuesta; toda vez que, conforme a los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 del presente fallo constitucional, este no se constituye en un derecho absoluto, sino que, puede ser limitado en prevalencia del interés general, la primacía del orden jurídico y factores de seguridad y salubridad públicos, que no pueden ser sacrificados a objeto de dar curso al ejercicio arbitrario y abusivo de las prerrogativas individuales del procesado; ello, en razón a que el interés social, permite la limitación de los derechos individuales y subjetivos, que en el caso concreto se reflejan en la sanción de expulsión del menor accionante del Colegio Alemán “Mariscal Braun”, emergente de la realización de acciones de carácter violento y discriminatorio, que fueron establecidas en un debido proceso, lo que de ninguna forma afecta el núcleo esencial del señalado derecho; toda vez que el alumno infractor, se encontraba plenamente habilitado a ejercerlo, en cualquier otra unidad educativa, en la que respetase las normas reglamentarias internas del establecimiento escolar.
En cuanto a la supuesta lesión al derecho al debido proceso, en su elemento de la debida fundamentación, motivación y congruencia, cabe referir que los fallos pronunciados por el Consejo Parcial y el Consejo de Apelación del citado Colegio, denotan ser producto de un análisis prolijo del hecho que los motivó; comprobándose las faltas cometidas, mediante el análisis y valoración de informes y entrevistas de los estudiantes y sus representantes legales, para finalmente decidir la expulsión del sancionado del centro educativo; debiendo reiterarse en este punto, que existió expreso reconocimiento de la falta cometida; afirmación que pone de manifiesto una conducta discriminatoria y violenta que no resulta compatible con los valores ético-morales del Estado Constitucional de derecho y que no pueden ser ignorados por este Tribunal, bajo el tibio argumento de que, al tratarse de un menor de edad, sus derechos subjetivos se superponen a los de los demás alumnos que, se encuentran en el mismo rango etario, debiendo prevalecer el bien colectivo sobre el individual.
Respecto al reclamo de vulneración del derecho al juez natural, la parte accionante alega que el Director del señalado Colegio, hubiera participado en la investigación y posteriormente en la emisión de la Resolución del Consejo de Apelación; y que la representante de los padres de familia hubiera participado tanto en el Consejo Parcial como el en Consejo de Apelación.
A efectos de resolver la problemática planteada, resulta necesario analizar el Reglamento Interno del Colegio Alemán “Mariscal Braun”, respecto a la participación Volker Lutz Walter Stender Mengel Geb Stender, Director de dicho establecimiento, en el procedimiento de aplicación de medida disciplinaria; en ese contexto de lo previsto por el art. XIX, parágrafo III, inc. 3, referido a la conformación del Consejo Parcial, se establece que el Director es parte del mismo, por lo que puede participar en las reuniones del señalado Consejo; asimismo, el Reglamento prevé que a objeto de tomar la decisión de una medida disciplinaria se tiene que la participación del Director sólo es posible para el caso de empate, es decir para el caso de igualdad de votos, en cuyo caso el Director o el miembro designado por la dirección participa como dirimidor, así lo prevé el art. XIX, parágrafo III, 2, (8) subnumeral 2 inc. c) del Reglamento Interno del Colegio Alemán “Mariscal Braun”; y, finalmente, el art. XIX, parágrafo III. inc. 2. (6) del referido Reglamento, dispone que la medida disciplinaria debe ser comunicada por el Director/ o Directora.
En ese contexto normativo, en el presente caso, de las actuaciones cursantes en las Actas de 1, 15, 17 de abril de 2019, del Consejo Parcial, así como de la Resolución de 18 de abril de 2019, se tiene que Volker Lutz Walter Stender Mengel Geb Stender, Director de dicho Colegio, participó comunicando la determinación de medida disciplinaria de expulsión el 18 de abril de 2019, habiendo participado la representante de la dirección en las reuniones del Consejo Parcial, sin que se advierta que el mismo hubiera participado en la decisión de medida disciplinaria de expulsión, al no haber existido necesidad de dirimir empate alguno; consiguientemente su participación fue conforme al señalado Reglamento sin que se evidencie vulneración del juez natural, al haber sido la medida disciplinaria pronunciado conforme a la normativa interna de la entidad educativa, por los miembros presentes del Consejo Parcial. Asimismo, con relación a la emisión de la Resolución por el Consejo de Apelación, se tiene que conforme al Reglamento Interno, el mismo se encuentra conformado por el Director o Directora del establecimiento, un miembro del Directorio de Centro Escolar Alemán y el Presidente de la Asociación de Padres de Familia, conforme señala el art. XIX, II,(9) del citado Reglamento, habiendo sido pronunciada la Resolución de 6 de mayo de 2019, por los señalados miembros, entre ellos el Director del Colegio; asimismo, no es evidente que la representante de padres de familia, hubiera participado como miembro del Consejo Parcial en la decisión de medida sancionatoria, constando en acta de 17 de abril, que participa como testigo, y su participación en el Consejo de Apelación, que emitió la Resolución de 6 de mayo del referido año, fue conforme al Reglamento Interno, al ser parte de dicho Consejo. De lo que se concluye que no es evidente que la participación del Director de dicha Unidad Educativa, hubiera lesionado el debido proceso en su elemento de juez natural.
Respecto a la vulneración del derecho al honor que reclama la parte accionante, se limitó a referir, a raíz de que el menor NN, según los hechos, hubiera sufrido humillaciones o haya sido tildado de Nazi, sin establecer cómo los demandados hubieran incurrido en dicha vulneración, por lo que corresponde denegar, también respecto a dicho reclamo de la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Excepción a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional tratándose de menores de edad
- en acciones de amparo constitucional también deberá relegarse el carácter subsidiario que exige la interposición de los medios intra procesales vigentes en forma previa a su activación, tomando en cuenta que un excesivo celo procesal podría poner a la persona afectada -accionante menor de edad- en situaciones no deseadas por el orden constitucional,
- Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones’
- la interpretación sistemática de ambas disposiciones, se comprende que, aún los menores de edad, se hallan limitados en el ejercicio de sus derechos fundamentales, por cuanto, los derechos de los demás, la prevalencia del interés general, la primacía del ordenamiento jurídico, así como los factores de seguridad y salubridad públicos, no pueden verse sacrificados en aras de un ejercicio arbitrario o abusivo de las prerrogativas individuales
- se arriba a la conclusión de que, si bien los menores de edad, al encontrarse identificados como un grupo humano de especial protección, no puede omitirse considerar que el alcance de sus derechos fundamentales se halla también limitado por el bienestar de toda la comunidad,
- dicho derecho fundamental, como el resto, no es absoluto, encontrando límite igualmente en los derechos de los demás,
- unidades educativas gozan del derecho autónomo de reglamentar los derechos y deberes de los alumnos; asimismo, disponer las faltas, sanciones y el procedimiento para imponerlas
- o a través de redes sociales
- III.4. El debido proceso disciplinario escolar
- no es contrario a derecho que los procedimientos sean más ágiles y menos formalistas sin dejar las normas básicas del derecho al debido proceso, salvo que los alumnos o menores mediante sus padres o tutores, reconozcan las faltas que hubieran cometido, en cuyo caso, la entidad escolar a través de sus autoridades conformadas según Reglamento podrá decidir directamente la sanción que consideren correspondiente a la falta cometida
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR