SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0338/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0338/2020-S4

Fecha: 29-Jul-2020

i)

Volker Lutz Walter Stender Mengel Geb Stender, Director, Mónica Ruth Gosálvez Saravia, Presidenta de la Asociación de Padres de Familia y Michael Walter Willi Heuchel, Presidente del Directorio del Centro de Escolar, todos miembros del Consejo de Apelación; y, Verónica Elizabeth Hevia y Vaca Oliver, Jefa de Curso, Patricia Cora Álvarez Avilés, Claudia Nicole Toussaint Kudelka y Erika Alejandra Blacutt Rivero, Profesoras y miembros del Consejo Parcial, todos ellos del Colegio Alemán “Mariscal Braun” de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; presentaron informe escrito de 13 de agosto de 2019, cursante de fs. 314 a 335, manifestando que: i) Existe subsidiariedad, pues cursa una denuncia de la parte accionante ante la Dirección Distrital de Educación de La Paz-2, relacionada a la expulsión del menor, no estando concluido dicho trámite y la madre del menor NN, decidió transferirlo a otra unidad educativa, por lo que no existe inminencia de daño irreparable; asimismo, existe otra acción de defensa con idénticas características, interpuesta por otro menor de dicho Colegio, que fue denegada por la misma Sala mediante “Resolución Constitucional 113/2019”; y, no son análogos los casos señalados en la SCP 0513/2017-S3 de 9 de junio y SCP 0090/2018-S4 de 27 de marzo; ii) No es evidente que se tratasen de juegos inofensivos, habiendo la parte accionante omitido mencionar la existencia de dos incidentes, el primero que se encuentra relacionado con una amenaza de muerte a uno de los estudiantes enviado vía WhatsApp al grupo “Alta Voz” con el texto: “C.S.G. judío maldito hoy te mueres Atte. ZINAS” (sic), y el segundo, relacionado con una foto del curso editada en la que se borró el rostro de uno de los estudiantes poniendo el rótulo “Censurado por pertenecer a la Comunidad LGBT (Lesbianas, Gay, Bisexuales y Transexuales) ya que somos nazis,…xd” (sic), que fue enviada a todos los estudiantes del señalado curso, ocasionando miedo, angustia, humillación y exposición a dos compañeros; y, no es evidente que se hubiera cuestionado a la madre del hoy accionante e interrogado al menor NN, ni confiscado su prenda de vestir, y su expulsión fue por su directa participación en la edición de la fotografía; iii) Con el fin de desvirtuar los argumentos de la parte accionante, respecto a la supuesta vulneración del debido proceso en la tramitación del proceso disciplinario, corresponde señalar que: a) Los plazos procesales, fueron respetados conforme a lo previsto por el art. XIX parágrafo III subnumeral 3 incs. 7 y 8 del Reglamento Interno del Colegio Alemán “Mariscal Braun”; b) La participación de los miembros del Consejo Parcial es válida incluso sin la totalidad de sus miembros, y en el presente caso, no participó el Director de la mencionada Unidad Educativa, al no existir empate y ser unánime la decisión por los miembros presentes, conforme a lo previsto por el citado Reglamento; c) Respecto a los alcances y aplicación de la RM 001/2019 y la adecuación del Reglamento Interno a la normativa Boliviana, se tiene que, no se emitió por el Ministerio de Educación modelo alguno; y, el Convenio Cultural Bolivia – Alemania de 1997, prevé flexibilización respecto a procedimientos de control y reconocimiento para el Colegio Alemán “Mariscal Braun”; por lo que, no es evidente la vulneración del principio de legalidad; d) La conducta del menor se ajusta a lo previsto por el art. XIX.II.2.5 del Reglamento Interno del señalado establecimiento, así como a la normativa señalada en los arts. 2, 105 y 108 de la RM 001/2019, de las “Normas Generales para la Gestión Educativa y Escolar 2019”; e) El procedimiento disciplinario se encuentra previsto por el art. XIX, parágrafo III de dicho Reglamento Interno, que fue cumplido en sus etapas y plazos; f) La Resolución de expulsión definitiva de 18 de abril de 2019, contiene los antecedentes de hecho y es conforme a lo dispuesto por el Reglamento Interno del Colegio, encontrándose debidamente motivada; y, g) No es evidente que el Director del Colegio hubiera tomado decisiones ni deliberado en los dos órganos; iv) Respecto a la sanción, se aclaró que: 1) Fue el profesor que aplicó la medida pedagógica y no el Consejo Parcial, al no tener competencia para ello; 2) En cuanto a la medida disciplinaria impuesta la expulsión fue determinada conforme a lo previsto por el art. XIX, parágrafo II inc. 5 del Reglamento Interno de la señalada Unidad Educativa y el art. 108.I y III de la RM 001/2019, al existir conducta racista, discriminatoria y difusión de imágenes en afectación de menores y en cuanto a la proporcionalidad se encuentra entendida conforme a los previsto por la Ley de Procedimiento Administrativo, busca un equilibrio entre la conducta y la sanción de tal manera que ésta última no resulte más beneficiosa al infractor que a la restitución del bien jurídico agraviado; 3) No existe perjuicio al menor dado que sus padres solicitaron su retiro del Colegio, el 17 de mayo de 2019 y se encuentra actualmente inscrito en la Unidad Educativa Utasawa; 4) Se respetaron los derechos del menor en todo momento al haber seguido el proceso sancionador en todas sus etapas, y existen estudiantes y familias afectadas por los actos del menor que deben ser sujetos de protección al amparo de la Declaración Universal de los Derechos del Niño, de forma que se precautele el bien colectivo por sobre el bien individual; 5) La Nota de expulsión establece claramente que el menor fue autor y coautor de dos hechos y de cuyo resultado se dañó la integridad y bienestar de sus compañeros por acciones de carácter racista y discriminatorio, que causaron dolor y malestar en los agredidos y sus padres, conforme se tiene de las notas y mensajes enviados al colegio; y, 6) No es evidente que el menor desconociera las reglas que desobedeció, siendo que el mismo en audiencia ante el Consejo Parcial, declaro haber editado la fotografía y es claro que conocía lo que sucedió con la misma y también conocía del mensaje de amenaza de muerte; y, v) En cuanto a la tutela solicitada, las pretensiones de la parte accionante no obedecen a la verdad de los hechos y lo dispuesto por el ordenamiento jurídico, y no corresponde dejar sin efecto las resoluciones emitidas por los Consejos Parcial y de Apelación y que se emita una nueva Resolución; asimismo, la pretensión de reparación de daños y perjuicios carece de base legal.

En audiencia por intermedio de sus abogados, reiteraron los argumentos descritos en el informe, añadiendo que, independiente del orden en el que actuaron los menores procesados y su intervención del grupo de chat, son parte del proceso; y la Dirección Distrital de Educación de La Paz-2, en conocimiento del tema, solo sugiere observaciones y no tiene facultad de ingresar a modificar o anular los actos procesales.