SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0338/2020-S4
Fecha: 29-Jul-2020
la interpretación sistemática de ambas disposiciones, se comprende que, aún los menores de edad, se hallan limitados en el ejercicio de sus derechos fundamentales, por cuanto, los derechos de los demás, la prevalencia del interés general, la primacía del ordenamiento jurídico, así como los factores de seguridad y salubridad públicos, no pueden verse sacrificados en aras de un ejercicio arbitrario o abusivo de las prerrogativas individuales
Ahora bien, de la interpretación sistemática de ambas disposiciones, se comprende que, aún los menores de edad, se hallan limitados en el ejercicio de sus derechos fundamentales, por cuanto, los derechos de los demás, la prevalencia del interés general, la primacía del ordenamiento jurídico, así como los factores de seguridad y salubridad públicos, no pueden verse sacrificados en aras de un ejercicio arbitrario o abusivo de las prerrogativas individuales; emergiendo de ello, la limitación de los derechos en función al interés social.
En este contexto, el art. 13.I de la CPE, determina que: ‘Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos’, postulado constitucional que se encuentra en armonía con el art. 9.4 de la misma Ley Fundamental, que impone al Estado la obligación de garantizar el cumplimiento de los derechos reconocidos y consagrados en el texto constitucional.
Ahora bien, en el marco jurídico señalado, es preciso establecer que los derechos fundamentales no poseen un alcance ilimitado, sino que se hallan sujetos a un examen ponderativo cuando se encuentran en colisión; es decir, ninguna persona, aún teniendo protección especial desde la Constitución Política del Estado, puede sobreponer sus derechos sobre otras personas, y si bien, en el sistema de protección de derechos fundamentales, cada persona es titular de éstos, la atribución subjetiva de su ejercicio no justifica exceder el ámbito del libre desarrollo de la persona para alcanzar lo que la Norma Suprema y el Estado Boliviano, ha denominado como el ‘vivir bien’.
Así las cosas y no obstante de que toda persona es libre de ejercer sus derechos fundamentales, ese goce individual debe coexistir con el ejercicio de los derechos fundamentales de todas las demás personas, lo que implica per sé, la existencia de un límite en el ejercicio individual de los derechos subjetivos en cuanto al ejercicio del derecho de los demás, razonamiento que no solamente tiene como objetivo frenar el ejercicio abusivo de los derechos fundamentales subjetivos, sino que además, precautela el ámbito material de los derechos de la sociedad en su conjunto, cuya bienestar, por ser colectivo, se halla por encima del individual.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Excepción a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional tratándose de menores de edad
- en acciones de amparo constitucional también deberá relegarse el carácter subsidiario que exige la interposición de los medios intra procesales vigentes en forma previa a su activación, tomando en cuenta que un excesivo celo procesal podría poner a la persona afectada -accionante menor de edad- en situaciones no deseadas por el orden constitucional,
- Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones’
- la interpretación sistemática de ambas disposiciones, se comprende que, aún los menores de edad, se hallan limitados en el ejercicio de sus derechos fundamentales, por cuanto, los derechos de los demás, la prevalencia del interés general, la primacía del ordenamiento jurídico, así como los factores de seguridad y salubridad públicos, no pueden verse sacrificados en aras de un ejercicio arbitrario o abusivo de las prerrogativas individuales
- se arriba a la conclusión de que, si bien los menores de edad, al encontrarse identificados como un grupo humano de especial protección, no puede omitirse considerar que el alcance de sus derechos fundamentales se halla también limitado por el bienestar de toda la comunidad,
- dicho derecho fundamental, como el resto, no es absoluto, encontrando límite igualmente en los derechos de los demás,
- unidades educativas gozan del derecho autónomo de reglamentar los derechos y deberes de los alumnos; asimismo, disponer las faltas, sanciones y el procedimiento para imponerlas
- o a través de redes sociales
- III.4. El debido proceso disciplinario escolar
- no es contrario a derecho que los procedimientos sean más ágiles y menos formalistas sin dejar las normas básicas del derecho al debido proceso, salvo que los alumnos o menores mediante sus padres o tutores, reconozcan las faltas que hubieran cometido, en cuyo caso, la entidad escolar a través de sus autoridades conformadas según Reglamento podrá decidir directamente la sanción que consideren correspondiente a la falta cometida
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR