SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0369/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0369/2020-S3

Fecha: 24-Jul-2020

denegó

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 99/2019 de 24 de julio, cursante de fs. 268 a 269 vta., denegó la tutela solicitada, al no haber advertido lesión alguna al derecho de petición; con los siguientes fundamentos: a) La acción de amparo constitucional es sustancialmente un instituto procesal que para su activación debe verificarse la existencia de condiciones de procedibilidad, así conforme al art. 128 de la CPE, identifica los actos u omisiones ilegales indebidas cometidos por servidores públicos o por privados individuales o colectivos que restrinjan, supriman, amenacen con restringir o suprimir derechos o garantías de genética constitucional o legal; b) De acuerdo con lo establecido con la Ley 2341 respecto a los actos administrativos, éstos son manifestaciones de la voluntad de la administración dirigidas a generar, modificar o extinguir derecho y/u obligaciones de carácter público administrativo; es decir, las que se encuentran en el fuero de la administración; c) El acto administrativo tiene una diferencia sustancial con los actos de la administración, dado que éste es una de las formas de manifestación de la administración acompañada por la potestad reglamentaria y por la contratación administrativa y los actos de la administración son los circuitos propios que no sientan eficacia de derecho, porque no manifiestan una voluntad, generan una decisión, modifican una situación o que crean un derecho que son propios de la administración como actividades de comunicación, facilidad de la comunicación, circulares, notas y actos que reflejan situaciones que no están firmes y que pueden ser impugnadas; así dentro de la esfera propia del sistema de administración y del sistema de Impuestos Nacionales existe un límite bastante sinuoso, existe una doctrina generalizada de que los actos de verificación numérica, liquidaciones, determinaciones de suma y demás no pueden ser considerados actos administrativos, por la sencilla razón de que los actos administrativos ad sustnaciam recaen efectivamente sobre actos de defección sobre el administrado, motivados, individualizados y con vocación de impugnación; la vocación de impugnación en el presente caso no va recaer sobre números, porque ahí no se está reflejando el elemento material de la impugnación de la administración; por lo que, para el derecho administrativo una liquidación no puede ser entendida como un acto administrativo; d) Dentro de la actividad postulatoria está el régimen de las pretensiones y dentro de dicho régimen, están las “pretensiones imposibles”; y una pretensión imposible será que la Sala Constitucional recaiga sobre un acto de la administración que bien pudo ser observado por sus propias vías e inclusive haber generado la propia actividad de la administración, hasta llegar a la omisión de un verdadero acto administrativo que pudo ser susceptible de algún tipo de impugnación en sede constitucional; asimismo, una pretensión con carácter de imposible es pretender que un tribunal de garantías ordene la aplicación “…de ultra activa de la ley” (sic); y, e) La ley en su ámbito de vigencia tiene tres posibilidades, la irretroactividad, como una negación; la retroactividad como una excepción a la regla y la ultraactividad; dichos dispositivos de carácter normativo sólo se equivalen por mandato de la Constitución o por mandato de la propia Ley, y no por disposición o resolución de un tribunal de garantías constitucionales.