AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2020-O
Fecha: 12-Ago-2020
i)
Edwin Aguayo Arando y Olvis Eguez Oliva, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 27 de noviembre de 2019, cursante de fs. 16 a 18 del legajo remitido por la Jueza de garantías, manifestaron que: i) La SCP 0756/2017-S2 determinó la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia por parte del AS 115/2017-RRC, puesto que no se pronunció respecto a: a) La denuncia de la errónea aplicación del tipo penal de estafa, por no acreditarse el engaño, perjuicio ni beneficio propio o de terceros por parte de los acusadores; y, b) La determinación de la pena vinculada a los arts. 37, 38 y 40 del CP; ii) En cuanto al primer motivo de casación, relacionado a la errónea aplicación de la ley, se determinó que el Tribunal de alzada no incurrió en error en la calificación del ilícito ante la concurrencia de los elementos constitutivos del delito de estafa y su agravante, por lo que no se incurrió en la convalidación del defecto de sentencia descrito en el art. 370 inc. 1) del CPP, considerando que sostener la existencia de ese defecto con base en frases aisladas puede generar dilaciones innecesarias; consiguientemente, el Tribunal Supremo de Justicia efectuó un análisis de los precedentes invocados, tomando en cuenta lo resuelto por la SCP 0756/2017-S2 y remitiéndose a lo dispuesto en primera instancia y en alzada. Lo contrario implicaría realizar una nueva ponderación de los hechos y del tipo penal, cuando su labor es determinar si hubo o no una correcta aplicación de la ley sustantiva, no pudiendo tildarse de incoherente el hecho que el Tribunal de casación se base en el análisis de la Sentencia y del Auto de Vista; iii) Sobre el segundo motivo de casación, se consideró la falta de fundamentación de la Sentencia con relación a la imposición de la pena, identificándose que el Tribunal de alzada resolvió la temática planteada en grado de apelación según las previsiones establecidas en los arts. 37 y ss. del CP, aplicando criterios específicos para fijar la pena a cada uno de los imputados -hoy impugnantes-, y en consecuencia, no se demostró la transgresión del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación; conclusión que refleja lo actuado por las instancias inferiores, habiéndose dado respuesta a lo alegado por los ahora impugnantes; iv) De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, un fallo que no contiene una amplia exposición no puede ser tachado por falta de fundamentación o motivación. En ese sentido, el Auto de Vista analizó la sentencia y resolvió determinar como correcto el razonamiento expresado por la Jueza de primera instancia respecto a la calificación de los hechos, al tipo penal y a la imposición de la pena, concluyéndose que la argumentación del Tribunal de alzada fuera incongruente, poniendo en conocimiento de los recurrentes -hoy impugnantes- la respuesta a su alegación, tal como se estableció en el AS 225/2019-RRC; v) Durante la tramitación del recurso de casación pudieron observarse las inconsistencias que también fueron identificadas en apelación respecto a la formulación de los agravios que se denunciaron como no resueltos; sin embargo, en apelación y casación se resolvieron los motivos de los recursos y se determinó la lógica aplicada en sentencia; aspecto que impide concluir de una forma distinta a la asumida en la sentencia que fue ratificada en apelación, evidenciándose la correcta aplicación de la ley sustantiva y adjetiva con relación al juzgamiento del delito acusado; y, vi) Los ahora impugnantes mediante la presente queja por incumplimiento de sentencia intentan impugnar el AS 225/2019-RRC, ya que contiene nuevos hechos y circunstancias que no fueron objeto de análisis en la SCP 0756/2017-S2, pretendiendo que la Jueza de garantías, en ejecución de sentencia, se convierta en una nueva instancia donde sea posible impugnar una resolución que no admite recurso ulterior, razón por la que solicitan la desestimación de la queja por incumplimiento de dicho fallo constitucional, planteada por los hoy impugnantes a través de su representante legal.
i) Respecto a la errónea aplicación del tipo penal de estafa y calificación de los hechos, los ahora impugnantes alegaron que el Auto de Vista impugnado convalidó la errónea aplicación del art. 335 del CP vinculado al art. 346 bis del mismo Código, puesto que no se demostró la adecuación del hecho a partir de los elementos constitutivos del delito de estafa ni el engaño o perjuicio económico ocasionado a las supuestas víctimas, más aun cuando la Sentencia dio a entender que el dinero fue para la instalación de la fábrica y que el ilícito no se consumó. Bajo ese contexto, el Tribunal de alzada, a tiempo de resolver dicha denuncia de defecto de sentencia contenido en el art. 370 inc. 1) del CPP, indicó que el Tribunal de primera instancia adquirió la convicción plena del hecho endilgado a través de los medios probatorios producidos en juicio y del valor otorgado a estos, estableciendo la participación de los imputados -hoy impugnantes- conforme a las previsiones contenidas en los mencionados artículos del Código Penal; asimismo, en cuanto a la existencia del engaño como elemento constitutivo del delito de estafa, señaló que los imputados -ahora impugnantes- lograron convencer a los querellantes de trasladar sus maquinarias a galpones donde funcionaría el taller artesanal “Centro Piloto Textilero Jesús de Nazaret”, realizando inclusive un acto de inauguración y logrando obtener de sus múltiples víctimas dinero por diferentes conceptos, sin cumplir dichos ofrecimientos. Por otro lado, en cuanto a la disposición patrimonial, el Tribunal de alzada advirtió que se juzgó el extremo de que los hoy impugnantes cobraron a las víctimas una cuota inicial sin materializar las promesas hechas a tal efecto. En ese orden, de lo acusado y lo resuelto se evidencia que el Tribunal de alzada cumplió con su labor de ejercer adecuadamente el control de la Sentencia en cuanto al trabajo de subsunción del hecho con los tipos penales acusados, por lo que el Tribunal de primera instancia no incurrió en error en la calificación del delito al concurrir los elementos constitutivos del ilícito de estafa y su agravante. Por consiguiente, no se advierte la contradicción de lo resuelto por el Tribunal de alzada con los precedentes invocados como contradictorios, razón por la cual no incurrió en la convalidación del prenombrado defecto de sentencia, debiendo considerarse que sostener la existencia de dicho defecto con base en frases aisladas puede generar dilaciones innecesarias en la causa, deviniendo el motivo expuesto en infundado.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- primer motivo de casación
- segundo motivo de casación
- tercer motivo de casación
- i)
- rechazó
- I.4. Impugnación de la Resolución
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- III.1. Competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional para resolver las denuncias por incumplimiento a las Sentencias Constitucionales
- solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad
- mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá
- estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo
- III.2. Análisis de la queja por incumplimiento
- revocar en todo
- ii)
- iii)
- iv)
- la errónea aplicación del
- Sentencia objeto de apelación
- 3°