AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2020-O
Fecha: 12-Ago-2020
segundo motivo de casación
Con relación al segundo motivo de casación, referido a la errónea aplicación del art. 335 vinculado al art. 346 bis, ambos del Código Penal (CP), el Tribunal Supremo de Justicia alegó que el Tribunal de alzada ejerció un control adecuado sobre la subsunción del hecho con los tipos penales acusados, realizada en la Sentencia impugnada, sin que exista contradicción entre lo resuelto y los precedentes invocados como contradictorios, por lo que no se incurrió en el defecto de sentencia determinado en el art. 370 inc. 1) del CPP, debiendo tenerse en cuenta que “…sostener la existencia de dicho defecto con base en frases aisladas sin la adecuada comprensión de su contexto, puede generar dilaciones innecesarias en la causa…” (sic). No obstante, los actuales Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia no tomaron en cuenta que las frases “aisladas” a las que se refirieron demuestran que la conducta de los ahora impugnantes no se adecua al tipo penal de estafa; ello, con la intención de evitar que el proceso sea retrotraído debido a su excesiva duración y reconocer la existencia de vicios insubsanables en el mismo, siendo que una de esas frases cuestionada en casación fue “…‘sin que interese, como vimos que ella se transforme en beneficio para el autor (hoy acusados) o para un tercero’…” (sic); por consiguiente, en el AS 225/2019-RRC se convalidó la falta de precisión en la adecuación de los actos de los acusados a un tipo penal específico como es el de estafa, más la agravación en caso de víctimas múltiples; es decir, que los actuales Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia afirmaron que el Tribunal de alzada verificó que el Tribunal de primera instancia determinó los elementos constitutivos del indicado ilícito al argumentar que el engaño implicó “convencer” a los querellantes a la inauguración de “AGA” Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) y la obtención de dineros sin supuestamente cumplir dichos ofrecimientos; cuando sí lo fueron, debido a que se conformó una sociedad accidental con personas adultas mayores que estaba consolidada, sin que exista la presunta obtención de dinero, en razón que el monto fue destinado a la habilitación de ambientes para el funcionamiento de una planta textilera, cuyos recursos económicos fueron manejados tanto por los hoy impugnantes como por los demás socios. En ese orden, no se verificó si la conducta de los ahora impugnantes se adecua al delito endilgado o se buscó la verdad material; aspecto que sí fue observado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, por ello, es evidente el incumplimiento de la SCP 0756/2017-S2.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- primer motivo de casación
- segundo motivo de casación
- tercer motivo de casación
- i)
- rechazó
- I.4. Impugnación de la Resolución
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- III.1. Competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional para resolver las denuncias por incumplimiento a las Sentencias Constitucionales
- solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad
- mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá
- estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo
- III.2. Análisis de la queja por incumplimiento
- revocar en todo
- ii)
- iii)
- iv)
- la errónea aplicación del
- Sentencia objeto de apelación
- 3°