SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0272/2020-S1
Fecha: 07-Ago-2020
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0272/2020-S1
Sucre, 7 de agosto de 2020
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de libertad
Expediente: 32164-2019-65-AL
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 01/2019 de 3 de diciembre, cursante de fs. 36 a 42, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Sabina Marco Paco en representación sin mandato de Santos Emiliano Paredes Ríos contra Minerva Tárraga Gutiérrez, Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento de Tarija, y Raquel Lita Caero Rodríguez, Directora del Instituto de Prevención, Tratamiento, Rehabilitación e Investigación de Drogodependencias y Salud Mental (INTRAID) del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de diciembre de 2019, cursante de fs. 2 a 5 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de asesinato, en base a los informes psiquiátricos y psicológicos elaborados por los profesionales de INTRAID; así como, de los profesionales dentro del Régimen Penitenciario; y el Dictamen Pericial Psiquiátrico, emitido por el médico Marcelo Aranibar Maldonado, Psiquiatra Forense del Instituto de Investigaciones Forense del Ministerio Público (IDIF); se concluyó que, su persona padece de un retraso mental moderado; por lo tanto, no tiene juicio para comprender las consecuencias de sus actos.
El 26 de julio de 2019, la Jueza de Sentencia Penal Segunda del departamento de Tarija, mediante Auto Interlocutorio 0482/2019, determinó suspender el proceso penal; ordenando su internación en INTRAID; por lo que, en la misma audiencia su defensor solicitó el inmediato cumplimiento de lo determinado.
Por memorial de 16 de septiembre de 2019, solicitó a la autoridad ahora demandada se oficie a la Directora de INTRAID y al Director del Régimen Penitenciario para que informen si dio cumplimiento con la internación ordenada, mediante Auto Interlocutorio 0482/2019; pidiendo que, de no ser evidente tal extremo, se ordene que sea puesto bajo responsabilidad y cuidado de su media hermana Andrea Paredes Díaz. En respuesta, dicha autoridad judicial, mediante providencia de 18 de igual mes y año, otorgó tres días a la Directora del referido Instituto y al Director del Centro de Rehabilitación Morros Blancos para efectivizar su internación.
La Directora de INTRAID, mediante oficio de 2 de octubre de 2019; informó que, las enfermedades neuropsiquiatrías que son de naturaleza irreversible, incurable, inmodificable y crónica, no ameritan su internación; sino que, se realice un seguimiento vía ambulatorio.
Ante tal situación, el 18 de octubre de 2019, la defensa pública solicitó a la Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento de Tarija que convoque a su hermana a efecto de firmar el acta de compromiso de custodia conforme al art. 86.II del Código de Procedimiento Penal (CPP) -ley 1970 de 25 de marzo de 1999- y luego de ello, se emita el mandamiento de libertad a su favor; memorial que mereció providencia de 22 de igual mes y año; disponiendo que, por secretaria se oficie a la Directora de INTRAID, para que en el plazo de tres días proceda a la internación, pese al conocimiento del informe pericial, en el cual no se señaló que no ameritaba dicha internación.
Ante la negativa de internación por parte de la Directora de INTRAID y en mérito de lo resuelto por la Jueza demandada, continúa privado de su libertad, ocasionando una indebida detención preventiva a una persona alineada, quien no puede estar recluido en prisión.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión a sus derechos al debido proceso, a la libertad, a la salud mental, a la legalidad y al “trato digno a su condición humana” (sic); además, del principio a la celeridad; sin mencionar normas del bloque de constitucionalidad que las contengan.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; ordenando a la Jueza de Sentencia Penal Segunda del departamento de Tarija la aplicación del art. 86 parágrafo segundo del CPP; y, en consecuencia se disponga su libertad y en consecuencia se le deje al cuidado de su hermana.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 3 de diciembre de 2019, según consta en acta cursante de fs. 33 a 35 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante a través de su representante sin mandato, ratificó de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Minerva Tárraga Gutiérrez, Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento de Tarija, pese a su legal citación, cursante a fs. 9, no remitió informe alguno, tampoco se presentó a la audiencia de acción de libertad.
Raquel Lita Caero Rodríguez, Directora del INTRAID de Tarija, pese a su legal notificación a fs. 12, no remitió informe alguno, ni asistió a la audiencia tutelar.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Sexta de la Capital del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2019 de 3 de diciembre, cursante de fs. 36 a 42, concedió en parte la tutela solicitada, con relación a la Directora de INTRAID, disponiendo que se devuelva antecedentes al Juzgado de Sentencia Penal Quinto del departamento de Tarija, que se encuentra de turno durante la vacación judicial; a efecto de la procedencia del trámite administrativo para efectivizar el cumplimiento del Auto Interlocutorio 0482/2019, sin que corresponda la negatoria de INTRAID de recibir al acusado ahora impetrante de tutela, bajo conminatoria de aplicarse el párrafo primero del art. 127 de la Constitución Política del Estado (CPE); decisión adoptaba, sobre la base de los siguientes fundamentos: a) La Jueza demandada obró dentro de lo establecido en la norma legal; dando en todo momento cumplimiento al debido proceso con relación al Auto Interlocutorio 0482/2019, que fue emitido en consideración a un Dictamen Pericial e informe emitido por funcionarios de INTRAID; además, de oficiarse a dicha institución y al Director del Régimen Penitenciario del Penal de Morros Blancos, a efecto del cumplimiento de la referida resolución judicial ordenando el internamiento en INTRAID; consideró, que el acusado constituye un peligro para la sociedad, ya que el mencionado Dictamen; señala que, el mismo tiene conciencia de sus actos; empero, no tiene control de alguno de los mismos; ni juicio de las consecuencias de estos; por cuanto los galenos recomendaron la internación en un Hospital Judicial Neuropsiquiátrico; sin embargo en Bolivia no existen aún ese tipo de nosocomios, que alberguen a pacientes con conductas peligrosas y psicopatología graves; por lo que, no se advierte vulneración de derechos ni garantías por parte de la Autoridad demandada; y, b) En los antecedentes se observa el oficio 123/2019, emitido por la Directora del INTRAID codemandada, quien señaló que de acuerdo al diagnóstico elevado en el Dictamen Pericial, al acusado no le correspondía internación, al no encontrarse en etapa aguda o de crisis y la internación no tendría ningún objetivo terapéutico, ante la imposibilidad de restitución de la salud del paciente; oficio que, se traduce en una negativa de cumplimiento de la orden de internamiento determinada en el Auto Interlocutorio 0482/2019; ante las diferentes resoluciones emitidas por la Autoridad judicial demandada, la Directora de INTRAID no dió cumplimiento a lo dispuesto; ante tal situación, se dejó en total indefensión al hora demandante de tutela, vulnerando sus derechos y garantías, poniendo en riesgo la salud y la vida.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Auto Interlocutorio 0482/2019 de 26 de julio, la Jueza de Sentencia Penal Segunda del departamento de Tarija -ahora codemandada- de acuerdo al análisis del Dictamen Pericial Psiquiátrico, realizando una interpretación del art. 86 del CPP, bajo el principio de favorabilidad, determinó la suspensión del proceso hasta que desaparezca la incapacidad de Santos Emiliano Paredes Ríos; asimismo, entre otras medidas, dispuso su internación en INTRAID en un plazo no mayor a veinte días; decisión asumida sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) El imputado presenta discapacidad en nivel leve, asociado a un trastorno neurocognitivo fronto temporal y un probable síndrome amnésico inducido por alcoholismo crónico; 2) Son enfermedades neuro psiquiátricas que son de naturaleza irreversible, incurable, inmodificable y crónica; 3) El peritado tiene juicio de realidad y puede distinguir de modo restringido, lo lícito o socialmente permitido de lo ilícito o socialmente condenado; pero no tiene juicio de enfermedad; es decir no tiene conciencia objetiva y autocritica de su dependencia al alcohol, de su epilepsia y de su limitación inteligente y por tanto no tiene juicio de las consecuencias derivadas de las conductas irresponsables y riesgosas que provocan esos trastornos (hasta hoy no controlados con psicofármacos y/o terapia); 4) El juicio de realidad sería un equivalente de conciencia de sus actuaciones; el peritado posee conciencia de sus actos, pero no cuenta con memoria de algunos de ellos por el realizados, ni tendría control de sus actuaciones, si estas se hubieren dado en el contexto de un furor epiléptico (desconociendo este último extremo); además, no se cuenta los estudios complementarios electro-encefalográfico, ni de imagenología que respalden esa importante probabilidad; y, 5) El acusado a momento de la entrevista demostró un juicio de comprensión mínima pero suficiente de los actos del proceso penal que enfrenta; recomendando el perito que sus conclusiones no son definitivas, taxativas y por tanto la evolución y respuesta a terapias y riesgos de reincidencia están sujetos a variaciones, que implica que los pacientes necesitan de supervisión psicofarmacoterapia de por vida, recomendando la institucionalización en un Hospital judicial neuro-psiquiátrico (fs. 22 vta. a 23).
II.2. Cursa memorial presentado el 16 de septiembre de 2019 por Sabina Marca Paco en representación de Santos Emiliano Paredes Ríos –ahora accionante- mediante el cual solicita a la Jueza demandada oficie a la Directora de INTRAID y al Director del Régimen Penitenciario, a efecto que informen si dieron cumplimiento a la internación del impetrante de tutela, conforme se tiene ordenado mediante Auto Interlocutorio (fs. 15); memorial que mereció proveído de 18 del mismo mes y año emitido por la Autoridad judicial codemandada, dando lugar a lo peticionado; ordenando además que, en el plazo de tres días se proceda a la internación de acusado (fs. 16).
II.3. Raquel Lita Caero Rodríguez Directora de INTRAID -ahora demandada-, emitió representación mediante CITE: INTRAID 123/2019 de 2 de agosto, argumentando al efecto que; de acuerdo al informe Pericial, se concluye que el peritado pueda estar institucionalizado en un Hospital Judicial neuropsiquiatrico -que no existe aún en Bolivia-; implicando la permanencia del paciente en una institución de por vida; debiendo arrogarse y cubrir todas las necesidades del paciente; situación que, INTRAID no está en condiciones de asumir; al ser una entidad de salud mental para pacientes agudos, en etapas de crisis, que tras estabilizar al paciente este debe retornar al entorno de donde salió; aclarando que, INTRAID no es un Hospital neuropsiquiatrico, es un instituto mental de permanencia corta, donde se cuenta con treinta camas, no pudiendo tener a un paciente por mucho tiempo; que además del diagnóstico del informe pericial, el mismo no amerita la internación; dado que, no existiría restitución de la salud del paciente; correspondiendo así, realizar un seguimiento vía ambulatorio (fs. 18 a 19).
II.4. Memorial presentado por el impetrante de tutela el 18 de octubre de 2019, a la Jueza demandada; que ante la negativa de internación emitida por la Directora de INTRAID, impetró se convoque la su hermana a efecto de firmar el acta de compromiso y se disponga su libertad, incoando celeridad y prioridad a las personas que se encuentran privados de libertad (fs. 20 y vta.); memorial que fue decretado, el 22 de igual mes y año por la autoridad demandada, indicando que no se determinó que el acusado no sea un peligro para sí mismo o para la sociedad, considerando el delito por el cual se le inicoó el proceso -que es por asesinato- teniendo el alto riesgo de reincidir en dicho ilícito; ordenando se oficie al INTRAID para que en el plazo de tres días proceda al internamiento del ahora accionante (fs. 21 vta.)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión a sus derechos al debido proceso, a la libertad, a la salud mental, a la legalidad y al “trato digno a su condición humana” (sic); además del principio a la celeridad; toda vez que, la autoridad judicial demandada, mediante Auto Interlocutorio 0482/2019 de 26 de julio, declaró la suspensión del proceso penal al advertir que el mismo padece de retraso mental moderado; y ordenó su internación en INTRAID hasta que desaparezca su incapacidad; empero, la Directora de dicha institución no dio cumplimiento a esa determinación, alegando que no ameritaba su internación por la patología que presentaba; ante lo cual, solicitó a la Jueza demandada, que se convoque a su media hermana a efecto de que firme el acta de compromiso y le tenga bajo su responsabilidad y cuidado, de conformidad a lo establecido en el art. 86.II del CPP; en respuesta a ese pedido, la autoridad demandada, dispuso que se proceda con su internación en INTRANID; por lo que, el accionante solicitó que ordene a la Jueza de Sentencia Penal Segunda del departamento de Tarija aplique el art. 86 parágrafo segundo del CPP; y en consecuencia ordene su libertad dejándole bajo el cuidado de su hermana.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: i) La enajenación mental prevista por el art. 86 del CPP y la causal de inimputabilidad prevista en el art. 17 del Código Penal (CP) -Decreto Ley 10426 de 1972- y, ii) Análisis del caso concreto.
III.1. La suspensión del proceso por enajenación mental prevista por el art. 86 del Código de Procedimiento Penal y la causal de inimputabilidad prevista en el art. 17 del Código Penal
El art. 115.I de la CPE, señala que: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”.
En similar sentido, el Código de Procedimiento Penal, dentro del Título I referido a las garantías constitucionales, establece:
Artículo 5º.- (Calidad y derechos del imputado). Se considera imputado a toda persona a quien se atribuya la comisión de un delito ante los órganos encargados de la persecución penal. El imputado podrá ejercer todos los derechos y garantías que la Constitución, las Convenciones y los Tratados internacionales vigentes y este Código le reconozcan, desde el primer acto del proceso hasta su finalización.
Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o participe de la comisión de un delito.
Toda persona a quien se atribuya un delito tiene derecho a ser tratada con el debido respeto a su dignidad de ser humano (las negrillas son añadidas).
En el marco del respeto a la dignidad del ser humano, el art. 86 del CPP, determina que el proceso no puede ser desarrollado cuando se advierta que la o el imputado padece alguna enfermedad mental, que le impida comprender los actos del proceso, conforme a lo siguiente:
Artículo 86º.- (Enajenación mental). Si durante el proceso se advierte que el imputado padece de alguna enfermedad mental que le impida comprender los actos del proceso, el juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, su reconocimiento psiquiátrico. Comprobado este extremo ordenará, por resolución, la suspensión del proceso hasta que desaparezca su incapacidad.
Esta resolución no impedirá que se investigue el hecho o que continúe el proceso con respecto a los coimputados.
El juez o tribunal podrá ordenar su libertad, dejándolo al cuidado de sus padres, tutor o curador, cuando no exista peligro de que se dañe a sí mismo o a los demás. Caso contrario dispondrá la internación del imputado en un establecimiento adecuado, cuyo responsable informará por lo menos una vez cada tres meses sobre el estado mental del enfermo.
En ambos casos, el enfermo será examinado por lo menos una vez cada seis meses por los peritos que el juez o tribunal designe. Si de los informes médicos resulta que el imputado ha recobrado su salud mental, el juez o tribunal dispondrá la prosecución de la causa (las negrillas son introducidas).
Conforme los preceptos normativos señalados anteladamente, queda claro que el Estado garantiza al imputado, en su procesamiento penal, el respeto y cumplimiento de todos sus derechos fundamentales; debiendo en consecuencia, ser tratado con el debido respeto a su dignidad de ser humano; ahora bien, esta premisa fue adoptada por el legislador al incorporar el art. 86 en el CPP; pues, esta norma garantiza al imputado que sufre una enfermedad mental, la suspensión del proceso, a efecto de su cuidado y atención por su entorno familiar; o en su caso, por un establecimiento adecuado, precautelado su salud, integridad física y trato humano, evitando la agravación de su situación por el proceso; y fundamentalmente, que sea llevado adelante, sin su comprensión; extremo que, generaría la lesión de su derecho fundamental a la defensa. En este sentido vemos que el referido art. 86 del citado cuerpo adjetivo penal, observa dos aspectos con trascendencia procesal[1]; en efecto, el primero de ellos, es el referido a la determinación de la suspensión del proceso; y, el segundo, la libertad o internación del procesado mientras dura su incapacidad.
En cuanto a la decisión de suspensión del proceso, el juez o tribunal deberá previamente ordenar de oficio o a petición de parte, el reconocimiento psiquiátrico del encausado, a efecto de verificar si la perturbación mental que padece, le impide comprender los actos del proceso; consecuentemente, el presupuesto para determinar la suspensión señalada será el dictamen psiquiátrico que dé cuenta de la incapacidad de referencia; ahora bien, en lo que respecta a los efectos de esta determinación, queda claro que llegan a ser dos: a) La libertad del procesado, bajo el cuidado de su padre, madre, tutor o curador, cuando no exista peligro que se dañe a sí mismo o a los demás; o, b) La internación del procesado en un establecimiento adecuado; previsión última, que proscribe toda posibilidad de su traslado o permanencia en un centro penitenciario; por cuanto el mismo, no puede ser considerado como un establecimiento adecuado para una persona que sufre un trastorno mental; pues, al contrario, dicho penal se constituiría en un lugar que agravaría su estado de salud física, psíquica y emocional, colocándolo en una situación de vulnerabilidad respecto al resto de la población penitenciaria; lo que, en definitiva decantaría en un menoscabo de su condición de ser humano, al permanecer privado de libertad, padeciendo perturbaciones mentales.
Sobre la base de este entendido, y en caso de no ser viable la libertad del encausado, a efectos que sea cuidado por sus familiares, dadas las connotaciones de su enfermedad mental; todo juez o tribunal estará compelido a disponer su internación en un centro psiquiátrico de su residencia o fuera de ésta, precautelando su bienestar, pero en ninguna circunstancia, podrá determinarse su permanencia en un centro penitenciario, pues caso contrario, se vulneraría el debido proceso del encausado; y principalmente, se pondrían en riego sus derechos fundamentales a la vida y salud.
Ahora bien, es importante distinguir la suspensión del proceso por enfermedad mental, con la inimputabilidad prevista en el art. 17 del CP, que establece:
ARTÍCULO 17.- (Inimputabilidad).- Está exento de pena el que en el momento del hecho por enfermedad mental o por grave perturbación de la conciencia o por grave insuficiencia de la inteligencia, no pueda comprender la antijuridicidad de su acción o conducirse de acuerdo a esta comprensión.
Conforme a dicha norma, la declaratoria de inimputabilidad tiene como antecedente la enfermedad mental o perturbación de la conciencia o insuficiencia de la inteligencia en el momento del hecho, que impide que la o el imputado comprenda la antijuricidad de su acción o se conduzca de acuerdo a esa comprensión.
Efectivamente, la inimputabilidad es una condición para la declaratoria de culpabilidad; pues, si la persona no comprende su acción o no actúa conforme a esa comprensión, no podrá ser reprochable penalmente; y en ese sentido, no corresponderá que se declare su culpabilidad, porque de acuerdo al art. 13 del CP; “No se le podrá imponer pena al agente, si su actuar no le es reprochable penalmente (…)”. Por ello, el art. 363 inc. 4) del CPP, establece que se dictará sentencia absolutoria cuando: “Exista cualquier causa eximente de responsabilidad penal”; supuesto en el cual, de acuerdo con el art. 80 del CP[2], la autoridad judicial puede disponer, previo dictamen de peritos, su internación en el establecimiento correspondiente, si por causa de su estado existiere peligro que se dañe a sí mismo o a los demás; añadiendo, que si no existe un establecimiento adecuado, la internación del inimputable se hará en el que más próximamente pueda cumplir ese fin, o se lo dejará en poder de su familia, siempre que a juicio del juez, ofrezca garantía suficiente.
Entonces, de acuerdo a dichas normas, la inimputabilidad puede ser declarada cuando la jueza, juez o tribunal, previo peritaje, establezcan que la o el imputado, al momento del hecho, padecía de alguna enfermedad, perturbación de la conciencia o insuficiencia de la inteligencia, a diferencia de la suspensión del proceso, cuando la enfermedad mental se presenta en el transcurso del proceso. Esta diferenciación, tiene importantes consecuencias; pues, mientras que en el primer caso, el Código Penal, como se vio, dispone que corresponde declarar la inimputabilidad de la o el imputado, y por ende, su absolución; en cambio, en el segundo, solo se dispone la suspensión, con el entendido que la enfermedad puede ser temporal; siendo posible, que posteriormente continúe el juicio.
De ello, se concluye que, cuando se presenten casos de inimputabilidad, no corresponde la suspensión del juicio; sino que, el juez, jueza o tribunal, pronuncie sentencia en el marco de lo previsto en el art. 363 inc. 4) del CPP, disponiendo la aplicación de la medida de internación prevista en el art. 80 del CP.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad, a la salud mental, a la legalidad y al “trato digno a su condición humana” (sic); además del principio a la celeridad ; por cuanto, dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de asesinato, la Jueza de Sentencia Penal Segundo del departamento de Tarija, ahora demandada, determinó la suspensión del proceso y su internación en INTRAID, al padecer un retraso mental moderado; empero, la Directora de dicha institución co-demandada, no dio cumplimiento a la mencionada determinación, considerando que no ameritaba su internación por la patología que presentaba; ante tal circunstancia, solicitó a la indicada autoridad judicial que disponga su libertad y le deje al cuidado de su hermana, conforme a lo dispuesto por el art. 86.II del CPP; mereciendo como respuesta que el mismo debe ser internado en dicha institución; puesto que, no se determinó que sea un peligro para sí mismo y para la sociedad; decisión que ocasiona una indebida detención preventiva, lesionando sus derechos fundamentales.
Con relación a la denuncia formulada respecto de la autoridad judicial demandada, corresponde precisar que la decisión de disponer su internamiento en INTRANID, tiene como fundamento el art. 86 del CPP, precepto que conforme lo analizado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, observa dos presupuestos procesales a ser cumplidos por el juez o tribunal, que lleva una causa penal en la cual el imputado presenta enajenación mental, siendo estos, la suspensión del proceso y la libertad o internación del procesado mientras dura su incapacidad.
Ahora bien, de los antecedentes compulsados se advierte que, la Jueza demandada, a tiempo de disponer la suspensión de la causa por los problemas mentales del imputado, también determinó su internación en INTRAID con base a la valoración objetiva del Dictamen Pericial, que recomienda su internación, la cual fue considerada como pertinente teniendo en cuenta su patología, el tratamiento y los antecedentes, las que al mismo tiempo constituyen las razones por las que no es aconsejable que el accionante quede bajo el cuidado de sus familiares.
Consecuentemente, en el marco de lo dispuesto por el art. 86 del CPP y las Reglas mínimas para el tratamiento de reclusos, adoptadas por el primer congreso de la Organización de Naciones Unidas (ONU), celebrado en Ginebra en 1955 y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus Resoluciones 663 (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 de 13 de mayo de 1977, que recomiendan que los alienados no deberán ser recluidos en prisiones, debiendo tomarse medidas para trasladarlos, lo antes posible a establecimientos para enfermos mentales, o en su caso, se continúe con su tratamiento psiquiátrico, la decisión de la autoridad judicial de ratificar su determinación de que el encausado, ahora accionante, sea internado en INTRAID, a efectos de ser atendido y tratado en su trastorno mental leve, no vulneró el derecho al debido proceso del demandante de tutela, vinculado a su libertad y a la salud; por cuanto, no es posible mantener al accionante recluido en un centro penitenciario; en todo caso, correspondía que se disponga que el internamiento se produzca de forma inmediata, cuya ejecución compulsiva resulta necesaria entre tanto subsistan las razones por las cuales se determinó la imposibilidad en este momento de dejarlo bajo el cuidado de su hermana; y que, por otra parte, el acusado no puede permanecer en un centro de reclusión.
En ese marco, la decisión de la Jueza demandada adoptada en la providencia de 22 de octubre de 2019 de hacer cumplir su determinación de internamiento del imputado en INTRAID, que implica denegatoria al pedido efectuado por la hermana del accionante de que sea puesto a su cuidado, no resulta arbitraria; puesto que, dicha decisión puntualiza las razones por las que se determinó la internación adoptada con base a las recomendaciones del informe pericial y la ponderación de los hechos que motivan su procesamiento penal. Debiendo tenerse presente que la internación en INTRAID fue aceptada por la parte imputada; tal es así que, la propia hermana del peticionante de tutela efectuó gestiones para su ejecución; el hecho de que haya existido reticencia de parte de INTRAID para materializar la internación no implica la modificación de las razones por las que se adoptó dicha medida ni justifica por sí misma su modificación. Consecuentemente corresponde denegar la tutela impetrada respecto de la autoridad judicial demandada.
Con relación a la conducta de la Directora de INTRAID; si bien es cierto que, por el informe presentado por la mencionada demandada, dicho centro por sus características no contaría con la capacidad necesaria para poder brindar una atención a largo plazo a pacientes mentales con las características del solicitante de tutela; y tomando en cuenta que no existe en el departamento de Tarija otro centro psiquiátrico, que le pueda brindar la atención requerida para sus afecciones mentales; sin embargo, resulta necesario que el INTRAID de manera temporal, pueda recibir y brindar en la medida de sus posibilidades la atención a Santos Emiliano Paredes Ríos, entre tanto, la autoridad judicial disponga, ya sea su transferencia a un centro psiquiátrico especializado que cuente con las condiciones óptimas para una internación prolongada o en su caso sea puesto al cuidado de sus familiares, no pudiendo el INTRAID negarse a recibirlo; puesto que, con ello agrava la situación del accionante; ya que, al no ser recomendable dejarlo al cuidado de su hermana, provocó como consecuencia de esa negativa, se produzca la prolongación indebida de su permanencia en un centro penitenciario; consiguientemente, la directora de la entidad, al rehusar dar cumplimiento del Auto Interlocutorio 0482/2019, incurrió en las vulneraciones denunciadas, razón por la cual corresponde conceder la tutela respeto de dicha demandada.
Finalmente, corresponde realizar ciertas precisiones respecto al procesamiento penal llevado adelante contra Santos Emiliano Paredes Ríos, quien, por los antecedentes cursantes en obrados, más propiamente el Dictamen Pericial, se advierte que sufre un retraso mental moderado, que -se infiere- no se suscitó en medio del procesamiento penal, sino, incluso antes de la comisión del hecho, por el cual fue acusado y sometido a juicio; es decir que, resulta muy probable que la acción por la cual se pretende un reproche penal, estaría dentro de las previsiones establecidas en el art. 17 del CP; vale decir, las autoridades judiciales, antes de considerar y aplicar la suspensión del proceso penal prevista en el art. 86 del CPP, conforme se tiene señalado en el referido Fundamento Jurídico III.1, debieron tramitar con la mayor agilidad y celeridad posible el juicio, a efectos de poder compulsar en sentencia, el problema mental del acusado; y en derecho, considerar la absolución establecida en el art. 363 inc. 4) del CPP, que expresamente señala, la pertinencia de dictar sentencia absolutoria cuando exista cualquier causa eximente de responsabilidad penal.
El razonamiento antes anotado, encuentra lógica, además, si se toma en cuenta que la suspensión del proceso dispuesta por la Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento de Tarija, será -en definitiva- de manera permanente; toda vez que, por la patología psicológica del imputado, su enajenación metal resulta irreversible, incurable, inmodificable y crónica; consiguientemente el proceso penal se mantendría abierto de forma indefinida.
Pese a las consideraciones antes señaladas, en el marco de una interpretación consecuencialista y precautelando los derechos y garantías del accionante, con el objeto de no entorpecer los trámites administrativos y gestiones que hubieran podido ser realizadas para que sea trasladado a un Centro Psiquiátrico especializado de larga estancia, corresponde confirmar la Resolución dispuesta por la Jueza de garantías.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder en parte la tutela impetrada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2019 de 3 de diciembre, cursante de fs. 36 a 42, dictada por la Jueza de Sentencia Penal Sexta de la Capital del departamento de Tarija; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada respecto de Raquel Lita Caero Rodríguez, Directora del Instituto de Prevención, Tratamiento, Rehabilitación e Investigación de Drogodependencias y Salud Mental en los mismos términos dispositivos establecidos por la Jueza de garantías y conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
2° DENEGAR la tutela solicitada, con relación a Minerva Tárraga Gutiérrez, Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento de Tarija, conforme a los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
[1]En la interpretación del art. 86 del CPP, realizada por el Tribunal Supremo de Justicia en el AS 883/2017 de 21 de agosto, también se hizo una distinción de los dos aspectos procesales relevantes de este artículo, manifestando: “La primera parte de la descripción normativa -ante el padecimiento de la enfermedad mental del imputado- permite al Juez suspender el proceso penal, y por suspensión -de acuerdo a la Real Academia Española- se entiende: detener o diferir por algún tiempo una acción u obra; de acuerdo a ello se dirá que la norma alude al término de suspensión, diferimiento o paralización del proceso en relación a un imputado, no importa una extinción de la acción penal, el tercer apartado de la norma en estudio limita a conceder el derecho a la libertad del imputado, la norma no describe que al aplicar la suspensión basada en el artículo de referencia la acción penal quede extinguida, al contrario describe que inclusive la investigación continua, tampoco señala que se levanten las medidas cautelares de carácter real adoptadas en contra del referido imputado, pues se entiende que podría existir la probabilidad -de acuerdo al avance de la ciencia médica- que el estado de salud mental podría mejorar o ser superado, por ello es que la norma no ha previsto que la acción penal en contra de dicho imputado sea extinguida, sino que la misma solo pueda ser suspendida pudiendo inclusive continuar con actos de investigación”.
[2]ARTÍCULO 80.- (Internamiento).- Cuando el imputado fuere declarado inimputable y absuelto por esta causa conforme al art. 17º , el juez podrá disponer, previo dictamen de peritos, su internación en el establecimiento correspondiente, si por causa de su estado existiere el peligro de que se dañe a sí mismo o dañe a los demás.
Si no existiere un establecimiento adecuado, la internación del inimputable se hará en el que más próximamente pueda cumplir este fin o se lo dejará en poder de su familia, si a juicio del juez aquélla ofreciere garantía suficiente para el mismo fin.
Esta internación durará todo el tiempo requerido para la seguridad, educación o curación.
El juez de ejecución penal, por lo menos una vez cada seis meses, examinará la situación de aquél a quien ha sido impuesta esta medida, examen, que se llevará a cabo en audiencia oral, a puertas cerradas, previo informe de los responsables del establecimiento y de peritos; la decisión versará sobre la cesación o continuación de la medida y, en este último caso, podrá modificar el tratamiento o cambiar el establecimiento en el cual se ejecuta.