SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0272/2020-S1
Fecha: 07-Ago-2020
II.1.
II.1. Auto Interlocutorio 0482/2019 de 26 de julio, la Jueza de Sentencia Penal Segunda del departamento de Tarija -ahora codemandada- de acuerdo al análisis del Dictamen Pericial Psiquiátrico, realizando una interpretación del art. 86 del CPP, bajo el principio de favorabilidad, determinó la suspensión del proceso hasta que desaparezca la incapacidad de Santos Emiliano Paredes Ríos; asimismo, entre otras medidas, dispuso su internación en INTRAID en un plazo no mayor a veinte días; decisión asumida sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) El imputado presenta discapacidad en nivel leve, asociado a un trastorno neurocognitivo fronto temporal y un probable síndrome amnésico inducido por alcoholismo crónico; 2) Son enfermedades neuro psiquiátricas que son de naturaleza irreversible, incurable, inmodificable y crónica; 3) El peritado tiene juicio de realidad y puede distinguir de modo restringido, lo lícito o socialmente permitido de lo ilícito o socialmente condenado; pero no tiene juicio de enfermedad; es decir no tiene conciencia objetiva y autocritica de su dependencia al alcohol, de su epilepsia y de su limitación inteligente y por tanto no tiene juicio de las consecuencias derivadas de las conductas irresponsables y riesgosas que provocan esos trastornos (hasta hoy no controlados con psicofármacos y/o terapia); 4) El juicio de realidad sería un equivalente de conciencia de sus actuaciones; el peritado posee conciencia de sus actos, pero no cuenta con memoria de algunos de ellos por el realizados, ni tendría control de sus actuaciones, si estas se hubieren dado en el contexto de un furor epiléptico (desconociendo este último extremo); además, no se cuenta los estudios complementarios electro-encefalográfico, ni de imagenología que respalden esa importante probabilidad; y, 5) El acusado a momento de la entrevista demostró un juicio de comprensión mínima pero suficiente de los actos del proceso penal que enfrenta; recomendando el perito que sus conclusiones no son definitivas, taxativas y por tanto la evolución y respuesta a terapias y riesgos de reincidencia están sujetos a variaciones, que implica que los pacientes necesitan de supervisión psicofarmacoterapia de por vida, recomendando la institucionalización en un Hospital judicial neuro-psiquiátrico (fs. 22 vta. a 23).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- Artículo 5º.- (Calidad y derechos del imputado).
- Artículo 86º.- (Enajenación mental).
- Caso contrario dispondrá la internación del imputado en un establecimiento adecuado
- a)
- Sobre la base de este entendido, y en caso de no ser viable la libertad del encausado, a efectos que sea cuidado por sus familiares, dadas las connotaciones de su enfermedad mental; todo juez o tribunal estará compelido a disponer su internación en un centro psiquiátrico de su residencia o fuera de ésta, precautelando su bienestar, pero en ninguna circunstancia, podrá determinarse su permanencia en un centro penitenciario
- en el momento del hecho
- su internación
- al momento del hecho, padecía de alguna enfermedad, perturbación de la conciencia o insuficiencia de la inteligencia,
- De ello, se concluye que, cuando se presenten casos de inimputabilidad, no corresponde la suspensión del juicio; sino que, el juez, jueza o tribunal, pronuncie sentencia en el marco de lo previsto en el art. 363 inc. 4) del CPP, disponiendo la aplicación de la medida de internación prevista en el art. 80 del CP
- III.2. Análisis del caso concreto
- aceptada
- CONFIRMAR
- 1°
- MAGISTRADA
- ARTÍCULO 80.- (Internamiento).-