SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0272/2020-S1
Fecha: 07-Ago-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de asesinato, en base a los informes psiquiátricos y psicológicos elaborados por los profesionales de INTRAID; así como, de los profesionales dentro del Régimen Penitenciario; y el Dictamen Pericial Psiquiátrico, emitido por el médico Marcelo Aranibar Maldonado, Psiquiatra Forense del Instituto de Investigaciones Forense del Ministerio Público (IDIF); se concluyó que, su persona padece de un retraso mental moderado; por lo tanto, no tiene juicio para comprender las consecuencias de sus actos.
El 26 de julio de 2019, la Jueza de Sentencia Penal Segunda del departamento de Tarija, mediante Auto Interlocutorio 0482/2019, determinó suspender el proceso penal; ordenando su internación en INTRAID; por lo que, en la misma audiencia su defensor solicitó el inmediato cumplimiento de lo determinado.
Por memorial de 16 de septiembre de 2019, solicitó a la autoridad ahora demandada se oficie a la Directora de INTRAID y al Director del Régimen Penitenciario para que informen si dio cumplimiento con la internación ordenada, mediante Auto Interlocutorio 0482/2019; pidiendo que, de no ser evidente tal extremo, se ordene que sea puesto bajo responsabilidad y cuidado de su media hermana Andrea Paredes Díaz. En respuesta, dicha autoridad judicial, mediante providencia de 18 de igual mes y año, otorgó tres días a la Directora del referido Instituto y al Director del Centro de Rehabilitación Morros Blancos para efectivizar su internación.
Ante tal situación, el 18 de octubre de 2019, la defensa pública solicitó a la Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento de Tarija que convoque a su hermana a efecto de firmar el acta de compromiso de custodia conforme al art. 86.II del Código de Procedimiento Penal (CPP) -ley 1970 de 25 de marzo de 1999- y luego de ello, se emita el mandamiento de libertad a su favor; memorial que mereció providencia de 22 de igual mes y año; disponiendo que, por secretaria se oficie a la Directora de INTRAID, para que en el plazo de tres días proceda a la internación, pese al conocimiento del informe pericial, en el cual no se señaló que no ameritaba dicha internación.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- Artículo 5º.- (Calidad y derechos del imputado).
- Artículo 86º.- (Enajenación mental).
- Caso contrario dispondrá la internación del imputado en un establecimiento adecuado
- a)
- Sobre la base de este entendido, y en caso de no ser viable la libertad del encausado, a efectos que sea cuidado por sus familiares, dadas las connotaciones de su enfermedad mental; todo juez o tribunal estará compelido a disponer su internación en un centro psiquiátrico de su residencia o fuera de ésta, precautelando su bienestar, pero en ninguna circunstancia, podrá determinarse su permanencia en un centro penitenciario
- en el momento del hecho
- su internación
- al momento del hecho, padecía de alguna enfermedad, perturbación de la conciencia o insuficiencia de la inteligencia,
- De ello, se concluye que, cuando se presenten casos de inimputabilidad, no corresponde la suspensión del juicio; sino que, el juez, jueza o tribunal, pronuncie sentencia en el marco de lo previsto en el art. 363 inc. 4) del CPP, disponiendo la aplicación de la medida de internación prevista en el art. 80 del CP
- III.2. Análisis del caso concreto
- aceptada
- CONFIRMAR
- 1°
- MAGISTRADA
- ARTÍCULO 80.- (Internamiento).-