SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0272/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0272/2020-S1

Fecha: 07-Ago-2020

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad, a la salud mental, a la legalidad y al “trato digno a su condición humana” (sic); además del principio a la celeridad ; por cuanto, dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de asesinato, la Jueza de Sentencia Penal Segundo del departamento de Tarija, ahora demandada, determinó la suspensión del proceso y su internación en INTRAID, al padecer un retraso mental moderado; empero, la Directora de dicha institución co-demandada, no dio cumplimiento a la mencionada determinación, considerando que no ameritaba su internación por la patología que presentaba; ante tal circunstancia,  solicitó a la indicada autoridad judicial que disponga su libertad y le deje al cuidado de su hermana, conforme a lo dispuesto por el art. 86.II del CPP; mereciendo como respuesta que el mismo debe ser internado en dicha institución; puesto que, no se determinó que sea un peligro para sí mismo y para la sociedad; decisión que ocasiona una indebida detención preventiva, lesionando sus derechos fundamentales.

Con relación a la denuncia formulada respecto de la autoridad judicial demandada, corresponde precisar que la decisión de disponer su internamiento en INTRANID, tiene como fundamento el art. 86 del CPP, precepto que conforme lo analizado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, observa dos presupuestos procesales a ser cumplidos por el juez o tribunal, que lleva una causa penal en la cual el imputado presenta enajenación mental, siendo estos, la suspensión del proceso y la libertad o internación del procesado mientras dura su incapacidad.

Ahora bien, de los antecedentes compulsados se advierte que, la Jueza demandada, a tiempo de disponer la suspensión de la causa por los problemas mentales del imputado,  también determinó su internación en INTRAID con base a la valoración objetiva del Dictamen Pericial, que recomienda su internación, la cual fue considerada como pertinente teniendo en cuenta su patología, el tratamiento y los antecedentes, las que al mismo tiempo constituyen las razones por las que no es aconsejable que el accionante quede bajo el cuidado de sus familiares.

Consecuentemente, en el marco de lo dispuesto por el art. 86 del CPP y las Reglas mínimas para el tratamiento de reclusos, adoptadas por el primer congreso de la Organización de Naciones Unidas (ONU), celebrado en Ginebra en 1955 y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus Resoluciones 663 (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 de 13 de mayo de 1977, que recomiendan que los alienados no deberán ser recluidos en prisiones, debiendo tomarse medidas para trasladarlos, lo antes posible a establecimientos para enfermos mentales, o en su caso, se continúe con su tratamiento psiquiátrico, la decisión de la autoridad judicial de ratificar su determinación de que el encausado, ahora accionante, sea internado en INTRAID,  a efectos de ser atendido y tratado en su trastorno mental leve, no vulneró el derecho al debido proceso del demandante de tutela, vinculado a su libertad y a la salud; por cuanto, no es posible mantener al accionante recluido en un centro penitenciario; en todo caso, correspondía que se disponga que el internamiento se produzca de forma inmediata, cuya ejecución compulsiva resulta necesaria entre tanto subsistan las razones por las cuales se determinó la imposibilidad en este momento de dejarlo bajo el cuidado de su hermana; y que, por otra parte, el acusado no puede permanecer en un centro de reclusión.