SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0272/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0272/2020-S1

Fecha: 07-Ago-2020

aceptada

En ese marco, la decisión de la Jueza demandada adoptada en la providencia de 22 de octubre de 2019 de hacer cumplir su determinación de internamiento del imputado en INTRAID, que implica denegatoria al pedido efectuado por la hermana del accionante de que sea puesto a su cuidado, no resulta arbitraria; puesto que, dicha decisión puntualiza las razones por las que se determinó la internación  adoptada con base a las recomendaciones del informe pericial y la ponderación de los hechos que motivan su procesamiento penal. Debiendo tenerse presente que la internación en INTRAID fue aceptada por la parte imputada; tal es así que, la propia hermana del peticionante de tutela efectuó gestiones para su ejecución; el hecho de que haya existido reticencia de parte de INTRAID para materializar la internación no implica la modificación de las razones por las que se adoptó dicha medida ni justifica por sí misma su modificación.  Consecuentemente corresponde denegar la tutela impetrada respecto de la autoridad judicial demandada.

Con relación a la conducta de la Directora de INTRAID; si bien es cierto que, por el informe presentado por la mencionada demandada,  dicho centro por sus  características no contaría con la capacidad necesaria para poder brindar una atención a largo plazo a pacientes mentales con las características del solicitante de tutela; y tomando en cuenta que no existe en el departamento de Tarija otro centro psiquiátrico, que le pueda brindar la atención requerida para sus afecciones mentales; sin embargo, resulta necesario que el INTRAID de manera temporal, pueda recibir y brindar en la medida de sus posibilidades la atención a Santos Emiliano Paredes Ríos, entre tanto, la autoridad judicial disponga, ya sea su transferencia  a un centro psiquiátrico especializado que cuente con las condiciones óptimas para una internación prolongada o en su caso sea puesto al cuidado de sus familiares, no pudiendo el INTRAID negarse a recibirlo; puesto que, con ello agrava la situación del accionante; ya que, al no ser recomendable dejarlo al cuidado de su hermana, provocó como consecuencia de esa negativa, se produzca la prolongación indebida de su permanencia en un centro penitenciario; consiguientemente, la directora de la entidad, al rehusar  dar cumplimiento del Auto Interlocutorio 0482/2019, incurrió en las vulneraciones denunciadas, razón por la cual corresponde conceder la tutela respeto de dicha demandada.

Finalmente, corresponde realizar ciertas precisiones respecto al procesamiento penal llevado adelante contra Santos Emiliano Paredes Ríos, quien, por los antecedentes cursantes en obrados, más propiamente el Dictamen Pericial, se advierte que sufre un retraso mental moderado, que -se infiere- no se suscitó en medio del procesamiento penal, sino, incluso antes de la comisión del hecho, por el cual fue acusado y sometido a juicio; es decir que, resulta muy probable que la acción por la cual se pretende un reproche penal, estaría dentro de las previsiones establecidas en el art. 17 del CP; vale decir, las autoridades judiciales, antes de considerar y aplicar la suspensión del proceso penal prevista en el art. 86 del CPP, conforme se tiene señalado en el referido Fundamento Jurídico III.1, debieron tramitar con la mayor agilidad y celeridad posible el juicio, a efectos de poder compulsar en sentencia, el problema mental del acusado; y en derecho, considerar la absolución establecida en el art. 363 inc. 4) del CPP, que expresamente señala, la pertinencia de dictar sentencia absolutoria cuando exista cualquier causa eximente de responsabilidad penal.

El razonamiento antes anotado, encuentra lógica, además, si se toma en cuenta que la suspensión del proceso dispuesta por la Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento de Tarija, será -en definitiva- de manera permanente; toda vez que, por la patología psicológica del imputado, su enajenación metal resulta irreversible, incurable, inmodificable y crónica; consiguientemente el proceso penal se mantendría abierto de forma indefinida.

Pese a las consideraciones antes señaladas, en el marco de una interpretación consecuencialista y precautelando los derechos y garantías del accionante, con el objeto de no entorpecer los trámites administrativos y gestiones que hubieran podido ser realizadas para que sea trasladado a un Centro Psiquiátrico especializado de larga estancia, corresponde confirmar la Resolución dispuesta por la Jueza de garantías.