SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0291/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0291/2020-S1

Fecha: 10-Ago-2020

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0291/2020-S1

Sucre, 10 de agosto de 2020

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:    MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente:                   30756-2019-62-AAC

Departamento:              Santa Cruz

En revisión la Resolución 58 de 16 de julio de 2019, cursante de fs. 1134 a 1135 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lorena Banegas Vásquez en representación legal de la Empresa MEDIQUIP Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) contra William Elvio Castillo Morales, Gerente Regional Santa Cruz a.i. de la Aduana Nacional.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

  Por memoriales presentados el 24 de abril y 21 de mayo ambos de 2019, cursantes de fs. 139 a 165 y 234 a 253, el accionante a través de su representante legal manifestó lo siguiente:

I.2.1. Hechos que motivan la acción 

La Administración Tributaria Aduanera el 7 de noviembre de 2013, procedió a la notificación a la Agencia Despachante de Aduana Bruselas de Santa Cruz con la Nota AN-UFIZR-NC 200/2013, refiriendo que sería objeto de un proceso de control diferido inmediato en relación a la Declaración Única de Importación (DUI) 2013/711/C-60828, para lo cual solicitó la presentación de documentación específica.

Una vez presentada por parte de la citada Agencia Despachante de Aduana la documentación requerida por la Administración Tributaria Aduanera, ésta emitió el Informe AN-UFIZR-IN 707/2013 de 5 de diciembre, mismo que le fue notificado el 6 de diciembre de 2013, a través del cual refieren que dentro del proceso de control diferido inmediato con referencia a la DUI 2013/711/C-60828, la Administración de Aduana del aeropuerto Viru Viru estableció la comisión de contravención tributaria por omisión de pago y contravención aduanera por llenado incorrecto de datos sustanciales en la casilla 36 en la correspondiente Declaración Andina de Valor.

Ante tal situación, la referida Agencia Despachante de Aduana, mediante nota presentada el 12 de diciembre de 2013 ante la Administración Tributaria Aduanera, expresó su disconformidad con la posición preliminar asumida presentando la Boleta de Garantía 0155837 de 11 de diciembre de 2013, por el monto de UFV’s84 000,00.- (ochenta y cuatro mil unidades de fomento a la vivienda) con fecha de vencimiento el 8 de abril de 2014, a fin de que se autorice la salida de mercancía respecto a la DUI 2013/711/C-60828, petición que fue respondida por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional mediante Nota AN-UFIZR-CA 897/2013 de 13 de diciembre, a través de la cual denegó tal solicitud, bajo el argumento de que al encontrarse el presente caso con una determinación de la comisión de una contravención aduanera por omisión de pago, no resulta procedente la presentación de ninguna boleta de garantía, procediendo a la devolución del respectivo título valor.

Asimismo, a través de las notas cite SEIC-0010/2014 de 7 de enero y                   SEIC-0012/2014 de 30 de enero, presentadas ante la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, nuevamente expusieron argumentos en relación a la presentación de su boleta de garantía solicitando a la vez la liberación de su mercancía comisada con referencia a la DUI 2013/711/C-60828, solicitud que afirma haber sido respondida después de dos meses, autorizando la salida de su mercancía que en un principio fue comisada.

Posteriormente, la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, notificó a la Empresa MEDIQUIP S.R.L. con la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC 090/2013 de 31 de diciembre, a través de la cual establecieron la presunta comisión de contravención tributaria por omisión de pago tipificada en el numeral 3 del             art. 160 y 165 del Código Tributario Boliviano (CTB), estableciéndose una deuda tributaria de aproximadamente UFV’s83 021,53.- (ochenta y tres mil veintiuno 53/100 unidades de fomento a la vivienda) equivalente a Bs156 803,00.- (ciento cincuenta y seis mil ochocientos tres bolivianos) además de la presunta contravención aduanera por el llenado incorrecto de datos sustanciales en la casilla 36 de la Declaración Andina de Valor, conforme a lo previsto en los incisos a) y h) del art. 186 de la Ley General de Aduanas (LGA) -Ley 1990 de 28 de julio de 1999- y numeral 6 del art. 160 del CTB, estableciéndose una sanción conforme la Resolución de Directorio 01-017-09 de 24 de septiembre de 2009 que modificó el anexo de clasificación de contravenciones aduaneras y graduación de sanciones con el monto de UFV’s500.- (quinientas unidades de fomento a la vivienda).

Una vez notificados con la Vista de Cargo antes citada, mediante nota de 19 de marzo de 2014 presentaron descargos afirmando que el valor declarado corresponde al precio realmente pagado razón por la que consideran ilegal la tipificación de omisión de pago que se les endilga, máxime si la Resolución de Directorio 01-004-09 de 12 de marzo de 2009 en su punto “C-4-b)” establece claramente que en los casos que se determine variación del valor se debe emitir una Resolución Determinativa sin multa ni sanción alguna mientras no exista delito aduanero; a su vez, en cuanto a la contravención aduanera la misma fue aceptada porque se verificó el llenado incorrecto de datos sustanciales en la casilla 36 de la Declaración Andina de Valor.

En virtud de que la primera boleta de garantía vencía el 11 de abril de 2014, presentaron una nueva boleta, no obstante una vez más la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, mediante Proveído de 12 de mayo de 2014 rechazó la presentación de dicha boleta sin haber considerado lo dispuesto en la Resolución de Directorio 03-109-05 de 6 de diciembre de 2005 con la cual se aprobó el procedimiento para la administración de garantías.

Ante la falta de pronunciamiento de las pruebas aportadas a la Vista de Cargo  AN-UFIZR-VC 090/2013 y con el antecedente que habían transcurrido más de ocho meses de iniciado el control diferido inmediato, mediante nota de 28 de julio de 2014, solicitaron se les informe sobre los resultados del control posterior y que se emita la Resolución Determinativa correspondiente. En tal sentido, después de casi cinco años, la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, emitió la Resolución Determinativa AN-ULEZR-RDS 27/2018 de 12 de enero a través de la cual, únicamente se pronunciaron en relación a la contravención aduanera y no así sobre el posible adeudo tributario que pudiera existir; en consecuencia, solicitaron en aquella oportunidad fotocopias simples de todo el proceso de fiscalización del cual emergió la mencionada Resolución Determinativa.

Afirmó que una vez recibidas las fotocopias del expediente, se pudo evidenciar la falta de notificación de diversos documentos a la Empresa MEDIQUIP S.R.L. como ser los informes AN-UFIZR-IN 285/2014  de 30 de abril, AN-UFIZR-IN 334/2014 de 29 de mayo y AN-UFIZR-IN 1113/2015 de 30 de julio, aspecto que considera una vulneración a sus derechos y garantías constitucionales.

Iniciando la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional la fase de cobro, emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET)                      AN-GRZGR-SET-PIET-399/2018 de 14 de marzo, a través del cual se pretendió ejecutar la sanción por contravención aduanera relativo al llenado incorrecto de datos sustanciales en la casilla 36 de la Declaración Andina de Valor equivalente a UFV’s500.-, monto que conforme al Informe AN-UFIZR-IN 1113/2015, la Administración Tributaria Aduanera ya hubiera procedido al cobro a momento de ejecutar la Boleta de Garantía 0155908, aspecto que consideró una irregularidad, razón por la cual mediante nota de 1 de junio de 2018, la Empresa                MEDIQUIP S.R.L., reclamó sobre las actuaciones arbitrarias asumidas por la Administración Tributaria Aduanera, toda vez que bajo el argumento de una supuesta falta de pago de la contravención aduanera incurrida en un monto equivalente a UFV’s 500, no consideró que dicha suma ya hubiera sido cobrada a través de la ejecución de una Boleta de Garantía -no precisa qué número-, así también reclamo por la falta de emisión de una Resolución Determinativa que defina sobre la existencia o no de un adeudo tributario y de posibles saldos a favor del importador que hizo en su momento referencia al Informe                AN-UFIZR-IN 1113/2015.

Refirió que “la Administración Tributaria Aduanera impidió participar en los procesos de contratación con el Estado” (sic), razón por la que afirma que el 8 de junio de 2018 procedió a cancelar la contravención aduanera en el monto de UFV’s500.-, mediante Boleta de Pago 34628, a pesar de que la Administración Tributaria Aduanera hubiere reconocido mediante Informe    AN-UFIZR-IN 1113/2015, el pago a través de la ejecución de la Boleta de Garantía 0155908.

En respuesta a la nota presentada el 1 de junio de 2018 por la Empresa MEDIQUI S.R.L., la Administración Tributaria Aduanera emitió el Proveído           AN-GRZGR-SET-PRO 336/2018 de 12 de junio, a través del cual sin fundamento alguno deniega la propuesta en la nota de referencia, razón por la que a través de la nota de 2 de julio de 2018, la citada empresa solicitó a la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, fundamente su respuesta a la anterior nota presentada el 1 de junio de 2018.

En contestación a su segunda nota, mediante Proveído                               AN-GRZGR-SET-PRO 422/2018 de 12 de julio la Administración Tributaria Aduanera brindó una respuesta; empero, sin fundamentar y explicar el proceso irregular de control diferido inmediato seguido en contra de la Empresa MEDIQUIP S.R.L., toda vez que únicamente enumeran las irregularidades denunciadas sin expresar respuestas razonadas; es decir, no se pronunciaron sobre las arbitrariedades denunciadas.

La Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, únicamente refiere que al haber quedado firme la Resolución Determinativa AN-ULEZR-RDS 27/2018 se ha cumplido o desvirtuado todas las irregularidades denunciadas por la Empresa MEDIQUIP S.R.L.; sin embargo, tal respuesta consideran que no satisface sus reclamos reiteradamente vertidos.

En mérito a esta falta de una debida respuesta a los reclamos de irregularidades sufridas en todo el proceso determinativo que le generó daños considerables a la empresa de referencia además de habérseles causado indefensión, una vez notificados el 19 de septiembre de 2018 con el Proveído AN-ULEZR-PRO 128/2018 de 30 de agosto, que dio respuesta a su último reclamo, esta actuación administrativa fue impugnada a través del recurso de alzada respectivo.

Mediante Auto de Rechazo notificado el 30 de octubre de 2018, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, rechazó el recurso de alzada planteado bajo el argumento de que el Proveído AN-ULEZR-PRO 128/2018, no era un acto susceptible de impugnación, toda vez que no contiene una decisión definitiva, ya que no concluye ningún procedimiento por tratarse de un acto meramente informativo a través del cual se le comunica al contribuyente que la obligación tributaria por la contravención aduanera se encuentra extinguida por pago y que los actos del proceso fueron notificados personalmente al recurrente y que al no haber impugnado en los plazos previstos, no es posible impugnar el citado Proveído en previsión de los arts. 143 y 195 del CTB.

Notificada la respuesta de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz a la empresa ahora peticionante de tutela el 22 de octubre de 2018, ésta presentó recurso jerárquico mismo que también fue rechazado, razón por la que considera haber agotado todas la vías administrativas que abren la posibilidad de activar la acción de amparo constitucional más aún si se tiene las fotocopias de todo el proceso determinativo, ejercido por la Administración Tributaria Aduanera a la DUI 2013/711/C-60828 en el cual se evidencia una serie de irregularidades al proceso de determinación diferida.

Por otro lado reclamó que, en ningún momento se emitió la Resolución Administrativa que dispusiere la ejecución de la Boleta de Garantía 0155908; sin embargo, de la revisión de la documentación en fotocopias del expediente del proceso de control diferido inmediato en relación a la DUI 2013/711/C-60828 únicamente se tiene un Informe AN-UFIZR-IN 334/2014 relacionado a la “ejecución tributaria” sin que se procediera a su notificación a la Empresa MEDIQUIP S.R.L. ni a la Agencia Despachante de Aduana Bruselas de Santa Cruz con dicho informe, igualmente, hizo referencia al art. 108 del CTB y afirmó que en el presente caso no existe un título de ejecución declarado firme o exista una Resolución Determinativa que declare la existencia de la deuda tributaria como prevé el art. 99 del CTB.

Conforme prevé la Resolución de Directorio 03-109-05 para la ejecución de garantías se debe emitir una Resolución administrativa, tampoco se consideró el derecho con que cuenta la aludida empresa para solicitar la devolución de los montos ejecutados, aspecto que demuestra que se causó indefensión por parte de la Administración Tributaria Aduanera, “toda vez que se ha cobrado una deuda tributaria inexistente vía una ilegal ejecución tributaria”, en vulneración a su derecho al debido proceso y seguridad jurídica previstos en los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado.

Reiteró que la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional omitió emitir la correspondiente Resolución Determinativa a través de la cual establezca la existencia o no de un adeudo tributario vulnerando la normativa aplicable al caso presente, cuya pretensión es ocultar las irregularidades iniciadas a la fiscalización diferida ejecutada, sin que hasta la interposición de esta acción tutelar exista un pronunciamiento expreso en vulneración a su derecho a la defensa y debido proceso.

Afirma que mediante notas de 1 de junio, 2 de julio y 9 de agosto de la gestión 2018, estas si bien fueron respondidas a través de los Proveídos                           AN-GRZGR-SET-PRO 336/2018 de 12 de junio, AN-GRZGR-SET-PRO 422/2018 de 12 de julio y AN-ULEZR-PRO 128/2018 de 30 de agosto; empero, sin ningún fundamento a las observaciones expuestas y en franca vulneración a su derecho a la defensa, al debido proceso, y a la petición, no respondieron lo alegado, citó al respecto la SCP “0028/2014”, las SSCC 2277/2010-R de 19 de noviembre y 1267/2011-R de 19 de septiembre, además de hacer mención a los arts. 13, 14, 115, 117, 129, 410 de la CPE.; 3 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); 186 de la LGA; 52 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 99, 108, 121, 122, 123, 156, 160, 165, 166, 169 del CTB; 17 de la         Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002; Resoluciones de Directorio 01-004-09 de 12 de marzo de 2009, 01-011-04 de 23 de marzo de 2004 -referido al Manual para el Procesamiento de Contravenciones Aduaneras-, 01-017-09 de 24 de septiembre de 2009 respecto a la Aprobación de la Modificación de la Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Garantías y Sanciones, 01-017-15 de 24 de junio de 2015 del Procedimiento para la Acción de Repetición y 01-007-12 de 8 de agosto de 2012 acerca del Procedimiento de Ejecución Tributaria.

Manifestó la ilegal ejecución tributaria de la Boleta de Garantía 0155908, actuación que se realizó sin la emisión previa de una Resolución Administrativa que determine la ejecución de la boleta de garantía, además de no contar con un título de ejecución conforme dispone el art. 108 del CTB, si existe algún saldo a favor de la empresa recurrente además de la falta de emisión de la correspondiente Resolución Determinativa que exhorta la Vista de Cargo          AN-UFIZR-VC 090/2013 de 31 de diciembre y los informes respectivos.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La representante legal de la Empresa MEDIQUIP S.R.L., denunció como lesionado sus derechos al debido proceso, a la defensa y seguridad jurídica previstos en los arts. 24, 115.II, 117.I de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, emita una Resolución Determinativa a través de la cual se establezca si correspondiere la deuda tributaria debidamente fundamentada en la que además establezca la posible existencia de saldos en favor de la referida Empresa y de haber realizado ejecuciones que las mismas se encuentren debidamente sustentadas.  

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 16 de julio de 2019, según el acta cursante de fs. 1129 a 1133 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante a través de su representante legal ratificaron el tenor íntegro de sus memoriales de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Jessica Villarroel Sosa, en representación de William Elvio Castillo Morales, representante legal de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, mediante informe escrito presentado el 12 de junio de 2019 cursante de fs. 813 a 826 vta., manifestó los siguientes extremos: a) Tomando en cuenta que el acto impugnado resulta ser el Proveído AN-ULEZR-PRO N° 128/2018 de 30 de agosto, notificado el mismo día, conforme al principio de inmediatez que rige en las acciones de amparo constitucional, la presente acción de defensa debió ser presentada hasta el 30 de febrero de 2019; sin embargo, la misma fue activada recién el 30 de abril de 2019, que debió haberse desestimado, cita al respecto la SCP 0121/2015-RCA de 14 de mayo; b) La acción de amparo constitucional incumplió el art. 33 del CPCo, toda vez que a las observaciones realizadas mediante Auto 20 de 26 de abril de 2019, emitido por la Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz, no fueron cumplidas en lo que toca a precisar cuál sería el petitorio que se realiza, conforme establece la                  SC “1732/2011-R”; c) Falta de legitimación pasiva en el demandado, toda vez que demanda a la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional; sin embargo, de la relación de los hechos activó los recursos de alzada y jerárquico respectivos, y éstas autoridades administrativas debieron ser notificadas en la presente acción tutelar por ser quienes vulneraron su derecho de supuesta impugnación; d) Se debe tomar en cuenta el principio de subsidiariedad, toda vez que supuestamente el último acto lesivo de sus derechos y garantías constitucionales fue emitido por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; e) La empresa ahora accionante habiendo sido notificada legalmente con todos los actos administrativos emanados por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, ésta no activó los recursos previstos por ley y dentro de los plazos establecidos, para que ahora pretendiendo confundir a las autoridades constitucionales logre que se active una acción de amparo constitucional sin cumplir los requisitos para su procedencia conforme señalan los art. 53 y 54 del CPCo, concordante con los arts. 128 y 129 de la CPE; f) Conforme se tiene de la Resolución Determinativa AN-ULEZR-RDS 27/2018 de 12 de enero, si contiene la inexistencia de la deuda tributaria la cual refleja en su Considerando II que el informe AN-UFIZR-IN-334/2014 de 29 de mayo, mediante el cual se establece que el importador MEDIQUIP S.R.L. y la Agencia Despachante de Aduanas Bruselas de Santa Cruz hubieran efectuado el pago de la deuda tributaria establecida mediante Informe AN-UFIZR-IN-707/2013 a través de la ejecución de su Boleta de Garantía, por todo lo expuesto considera la inexistencia de vulneración a su reglamento; asimismo con referencia a la supuesta irregularidad de la correspondencia en la emisión del sumario contravencional hizo referencia al art. 169 del CTB, y afirmó haberse sujetado a procedimiento; g) En relación al saldo a favor de la Empresa MEDIQUIP S.R.L., la Administración Tributaria Aduanera consideró las reducciones previstas conforme al art. 156 del citado Código, por lo que existe dicho saldo en favor de la empresa de referencia en un monto equivalente a Bs63 692,00.- (sesenta y tres mil seiscientos noventa y dos bolivianos) mismos que se encuentran abonados al código 235, sin que la actual empresa impetrante de tutela hubiera solicitado la devolución del saldo mencionado, ya que la Aduana Nacional, no actúa de oficio; y, h) Las respuestas emanadas por la Administración Tributaria Aduanera, fueron puntuales y debidamente fundamentadas, tal cual se expresan en los Proveídos                    AN-GRZGR-SET-PRO 336/2018 de 12 de junio, AN-GRZGR-SET-PRO 422/2018 de 12 de julio y AN-ULEZR-PRO 128/2018 de 30 de agosto, toda vez que al no ser favorable a las pretensiones del sujeto pasivo, no puede entenderse como ilegal y que estuviere vulnerando el principio de legalidad y derecho de petición, en todo caso ante la emisión de la Resolución Determinativa el recurrente debió impugnar a través de los medios recursivos y ante la fundada respuesta de no poder emitirse una nueva resolución determinativa, el accionante debió aperturar la vía de impugnación ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria cuando advirtió que la Administración Tributaria Aduanera vulneró su derecho a la defensa conforme a lo previsto en el art. 4 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005 que no ocurrió en el presente caso, toda vez que los Proveídos                 AN-GRZGR-SET-PRO 336/2018 de 12 de junio y AN-GRZGR-SET-PRO 422/2018 de 12 de junio, no fueron impugnados habiendo precluido su derecho de impugnación.

1.2.3. Intervención del tercero interesado

Helen Patricia Pantoja Serrano, en representación de Dolly Karina Salazar Pérez, Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Santa Cruz, mediante informe de 16 de julio de 2019 cursante de            fs. 1126 a 1128, manifestó lo siguiente: 1) La recurrente en ningún momento explica en qué medida se hubiera vulnerado sus derechos y garantías constitucionales, citando la “SC 0099/2012-RCA de 6 de julio” entre otros como  precedentes constitucionales; y, 2) Las actuaciones de rechazo de la ARIT Santa Cruz, fueron emitidas en cumplimiento a la normativa legal vigente aplicable al caso en particular, toda vez que el acto impugnado fue un proveído que no es susceptible de impugnación por no ser un acto que culmina un proceso administrativo, al tratarse de un mero acto informador, por lo que no corresponde la tutela solicitada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 58 de 16 de julio de 2019, cursante de fs. 1134 a 1135 vta.,  denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La parte accionante presentó notas de 1 de junio, 2 de julio y 9 de agosto todas de 2018, peticiones que no fueron objeto de respuesta máxime si se emitió una Resolución Determinativa que no refirió en lo absoluto acerca de la existencia de un saldo a favor de la empresa impetrante de tutela, aspecto que la misma considera como vulneradora de su derecho de petición; ii) La presente acción tutelar se activó tomando en cuenta como parámetros en cuanto al plazo de presentación la resolución dictada por la Autoridad de Impugnación Tributaria, lo que quiere decir que si la parte impetrante de tutela tomó como punto de partida para efectos de computar el plazo, la resolución dictada por la Autoridad de Impugnación Tributaria, la empresa solicitante de tutela debió dirigir la acción de amparo constitucional contra la Autoridad de Impugnación Tributaria, toda vez que esta última resolución es la que tendría que haber vulnerado sus derechos fundamentales invocados en la presente acción de defensa, ya que la Aduana Nacional únicamente hubiere vulnerado su derecho de petición, razón por la que se solicitó a la parte impetrante de tutela trate de establecer el nexo de causalidad existente entre el hecho o acto vulnerador de sus garantías fundamentales con los derechos primordiales que considera agraviados; iii) La empresa accionante afirmó que no es un acto el que vulneró sus derechos, sino una omisión de un acto de parte de la Administración Tributaria Aduanera, lo que lleva a identificar de manera cierta que sería la Aduana Nacional quien hubiera vulnerado el derecho y si el cómputo del plazo a efectos de la interposición de la presente acción tutelar que es a partir de las respuestas que emitió la Aduana Nacional o a partir de la última nota dirigida el 9 de agosto de 2018, así no hubiera merecido una respuesta pronta, tendría que computarse a partir de la referida fecha, lo que quiere decir que se estaría frente a una interposición de acción de defensa fuera de plazo; iv) Por otro lado, si se toma en cuenta el plazo del cual se basó la parte solicitante de tutela para la interposición de la presente acción de defensa, de la fecha de la última resolución que dictó la Autoridad de Impugnación Tributaria, en consecuencia dicha Autoridad debería ser demandada y no así como tercera interesada; razón por la que, el Tribunal de garantías en ambas circunstancias se ve imposibilitado de poder conceder la tutela, máxime si no se expuso la relevancia constitucional “habida cuenta que no tiene conocimiento de cuáles habrían sido los motivos por los cuales la autoridad accionada no fundamentó, no valoró, no ha señalado si ya existió una omisión valorativa, no ha indicado si la decisión de la Autoridad Administrativa es arbitraria” (sic), ya que no expuso la relevancia constitucional; y, v) Se llega a denegar la tutela en razón del principio de inmediatez, porque se computa desde la última nota de 9 de agosto de 2018, con relación al derecho de petición; y, por falta de legitimación pasiva, en el entendido que el parámetro tomado para la presentación de la presente acción de defensa, es la resolución emitida por la ARIT Santa Cruz.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SCP-003/2020 de 18 de marzo y en cumplimiento al Decreto Supremo (DS) 4196 de 17 de igual mes y año, que declaró emergencia sanitaria y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, la Sala Plena de este Tribunal dispuso la suspensión de plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendientes de resolución; habiéndose dispuesto la reanudación de los mismos a través del Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-07/2020 de 15 de junio, a partir del 9 de julio de igual año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal establecido por el Código Procesal Constitucional.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante Resolución Determinativa AN-ULEZR-RDS 27/2018 de 12 de enero, la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, resolvió declarar firme la contravención aduanera prevista en la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-90/2013 de 31 de diciembre, emitida contra el importador -Empresa MEDIQUIP S.R.L.-, por haber incurrido en la conducta tipificada como contravención aduanera conforme a lo previsto en las literales a) y h) del art. 186 de la LGA, numeral 6 del art. 160 del CTB, en la conducta de “Ausencia o datos incompletos o llenado incorrecto de datos sustanciales consignados en el Anexo ID”, con una sanción de UFV’s500.- conforme a lo dispuesto en la Resolución de Directorio           01-017-09 de 24 de septiembre de 2009 que aprueba la actualización y modificación del anexo de clasificación de contravenciones aduaneras y graduación de sanciones; asimismo, dispuso sobre la conversión en moneda de corte corriente a momento del pago que una vez firme se proceda a la ejecución; a su vez, refirió que el operador                     MEDIQUIP S.R.L., ha efectuado el pago de la deuda tributaria mediante Recibo Único de Pago 2014/711/R-27433, mediante la ejecución de la Boleta de Garantía 0155908 por el monto total de Bs163 064,00.-, notificándose el 5 de febrero de 2018 (fs. 100 a 105).

II.2.  A través del PIET AN-GRZGR-SET-PIET-399/2018 de 14 de marzo, la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional comunicó a Lorena Banegas Vásquez, en su condición de representante legal de la Empresa MEDIQUIP S.R.L., que encontrándose firme y constituido en Título de Ejecución Tributaria la Resolución Determinativa AN-ULEZR-RDS 27/2018 de 12 de enero, por la suma líquida y exigible de UFV’s500.- equivalentes a Bs1 125.- monto actualizado al 14 de marzo de 2018 y conforme a lo previsto en el art. 108 del CTB, concordante con el art. 4 del Decreto Supremo (DS) 27874 de 26 de noviembre de 2004 -Reglamento del Código Tributario-, se anuncia al deudor que se dará inicio a la ejecución tributaria del mencionado título al tercer día de su legal notificación con el presente proveído, a partir del cual se aplicarán en su contra las medidas coactivas correspondientes de conformidad a lo previsto en el art. 110 del CTB, hasta el pago total de la deuda tributaria que deberá ser actualizada a la fecha de pago conforme señala el art. 47 del mencionado Código, reconociendo los pagos realizados e invitando a que se apersone a la Supervisoría de Ejecución Tributaria dependiente de la Unidad Legal de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional. Acto que fue notificado el 4 de abril de 2018 (fs. 98).

II.3.  Mediante nota de 9 de agosto de 2018, la Empresa MEDIQUIP S.R.L., reiteró su solicitud a la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, en sentido que se emita una Resolución Determinativa a través de la cual se fundamente sobre la existencia o no de algún adeudo tributario (fs. 59 a 65).

II.4.  La Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, a través del Proveído AN-ULEZR-PRO 128/2018 de 30 de agosto, respondió a la nota de 9 de agosto de 2018 presentada por la citada Empresa, en sentido que ésta debe sujetarse a lo resuelto a través de la Resolución Determinativa AN-ULEZR-RDS 27/2018 de 12 de enero, acto que fue notificado a la mencionada Empresa, el 30 de agosto de 2018 (fs. 66 a 67).

II.5.  Mediante nota presentada el 19 de septiembre de 2018, Lorena Banegas Vásquez, en representación legal de la referida Empresa, activó ante la ARIT Santa Cruz, recurso de alzada contra el Proveído                               AN-ULEZR-PRO 128/2018 de 30 de agosto (fs. 11 a 32).

II.6.  A través del Proveído ARIT-SCZ-0736/2018 de 27 de septiembre de 2018, la ARIT Santa Cruz, rechazó el recurso de alzada por no constituirse el Proveído AN-ULEZR-PRO 128/2018 de 30 de agosto, en un acto impugnable conforme prevén los arts. 143 y 195.II del CTB, acto que fue notificado el 3 de octubre de 2018 (fs.8 a 10).

II.7.  Mediante nota presentada el 22 de octubre de 2018, la Empresa MEDIQUIP S.R.L., interpuso recurso jerárquico contra el Proveído             ARIT-SCZ-0736/2018 de 27 de septiembre, que rechazó su recurso de alzada (fs. 4 a 7).

II.8.  A través del Proveído ARIT-SCZ-0736/2018 de 23 de octubre, la         ARIT Santa Cruz, rechazó el recurso jerárquico presentado por la empresa recurrente, toda vez que dicho acto no constituye una Resolución de recurso de alzada susceptible de activar la impugnación correspondiente, conforme prevé el art. 144 del CTB, actuación que fue notificada el 24 de octubre de 2018 (fs. 2 a 3).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denunció que William Elvio Castillo Morales, Gerente Regional Santa Cruz a.i. de la Aduana Nacional, lesiono sus derechos al debido proceso, a la defensa y seguridad jurídica, porque una vez iniciada la fase de ejecución a través del PIET AN-GRZGR-SET-PIET-399/2018 de 14 de marzo, en la que la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional comunicó que se dará inicio a la ejecución tributaria del mencionado título al tercer día de su legal notificación con el proveído, mediante notas de 1 de junio, 2 de julio y 9 de agosto de 2018, expresó reclamos acerca de supuestas irregularidades incurridas por la referida Gerencia Regional en la tramitación del proceso de fiscalización diferida, peticiones que fueron respondidas siendo la última respuesta a través del Proveído AN-ULEZR-PRO 128/2018 de 30 de agosto, sin una debida fundamentación y motivación.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para dicho fin se abordará las siguientes temáticas: a) La inmediatez en las acciones de amparo constitucional y la no suspensión del plazo a través de la interposición de recursos inidóneos; y, b) Análisis del caso.

III.1. De la inmediatez en las acciones de amparo constitucional y la no suspensión del plazo a través de la interposición de recursos inidóneos

Conforme se tiene previsto en los arts. 129.II de la CPE y 55 del CPCo, la acción de amparo constitucional debe presentarse en el plazo fatal de seis meses computables desde la comisión de la vulneración alegada o desde la notificación de la última decisión administrativa o judicial que se considera vulneradora de los derechos y garantías constitucionales y el hecho de plantear recursos administrativos o judiciales inidóneos no previstos por ley, no pueden implicar la suspensión del transcurso del término para la formalización de la acción de amparo constitucional; al respecto, la SCP 0643/2018-S1 de 22 de octubre[1], en sus Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 precisan acerca de la exigencia del cumplimiento del principio de inmediatez y la improcedencia de la suspensión del curso del término de los seis meses ante la presentación de recursos ordinarios inidóneos.

III.2. Análisis del caso concreto

         La parte peticionante de tutela denuncia que William Elvio Castillo Morales, Gerente Regional Santa Cruz a.i. de la Aduana Nacional, lesionó sus derechos al debido proceso, a la defensa y seguridad jurídica, porque una vez iniciada la fase de ejecución a través del PIET                          AN-GRZGR-SET-PIET-399/2018 de 14 de marzo, la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional comunicó que se dará inicio a la ejecución tributaria del mencionado título al tercer día de su legal notificación con el proveído, mediante notas de 1 de junio, 2 de julio y 9 de agosto de 2018, expresó reclamos acerca de supuestas irregularidades incurridas por la mencionada Gerencia Regional en la tramitación del proceso de fiscalización diferida, peticiones que fueron respondidas siendo la última respuesta a través del Proveído                   AN-ULEZR-PRO 128/2018 de 30 de agosto, sin una debida fundamentación y motivación.

         En el presente caso, conforme se tiene de los antecedentes que informan el expediente, emitida la Resolución Determinativa AN-ULEZR-RDS 27/2018 de 12 de enero, a través de la cual la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, resolvió declarar firme la contravención aduanera prevista en la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-90/2013 de 31 de diciembre, girada contra el importador Empresa MEDIQUIP S.R.L., por haber incurrido en la conducta tipificada como contravención aduanera conforme a lo previsto en las literales a) y h) del art. 186 de la LGA., numeral 6 del art. 160 del CTB, en la conducta de “Ausencia o datos incompletos o llenado incorrecto de datos sustanciales consignados en el Anexo ID”, con una sanción de UFV’s500.- conforme a lo dispuesto en la Resolución de Directorio              01-017-09 de 24 de septiembre de 2009 que aprueba la actualización y modificación del anexo de clasificación de contravenciones aduaneras y graduación de sanciones; asimismo, dispuso sobre la conversión en moneda de corte corriente a momento del pago que una vez firme se proceda a la ejecución; a su vez, refirió que el operador MEDIQUIP S.R.L., ha efectuado el pago de la deuda tributaria mediante Recibo Único de Pago                2014/711/R-27433, mediante ejecución de la Boleta de Garantía 0155908 por el monto total de Bs163 064,00.-, acto que fue notificado el 5 de febrero de 2018 (Conclusión II.1).

         Posteriormente mediante el PIET AN-GRZGR-SET-PIET-399/2018 de 14 de marzo, la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional comunicó a Lorena Banegas Vásquez, en su condición de representante legal de la Empresa MEDIQUIP S.R.L., que encontrándose firme y constituido en Título de Ejecución Tributaria la Resolución Determinativa AN-ULEZR-RDS 27/2018 de 12 de enero, por la suma líquida y exigible de UFV’s500.- equivalentes a Bs1 125.-, monto actualizado al 14 de marzo de 2018 y conforme a lo previsto en el art. 108 del CTB, concordante con el art. 4 del DS. 27874, se anuncia al deudor que se dará inicio a la ejecución tributaria del mencionado título al tercer día de su legal notificación, a partir del cual se aplicarán en su contra las medidas coactivas correspondientes de conformidad a lo previsto en el art. 110 del CTB, hasta el pago total de la deuda tributaria que deberá ser actualizada a la fecha de pago conforme señala el art. 47 del citado Código, reconociendo los pagos realizados e invitando a que se apersone a la Supervisoría de Ejecución Tributaria dependiente de la Unidad Legal de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional (Conclusión II.2).

         La Empresa MEDIQUIP S.R.L., por medio de su representante legal Lorena Banegas Vásquez, mediante nota de 9 de agosto de 2018, reiteró su solicitud a la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, en sentido que se emita una Resolución Determinativa a través de la cual se fundamente sobre la existencia o no de algún adeudo tributario. A raíz, de dicha solicitud, la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, mediante Proveído AN-ULEZR-RPO N° 128/2018 de 30 de agosto, respondió que la citada Empresa -ahora solicitante de tutela- debe sujetarse a lo resuelto a través de la Resolución Determinativa                   AN-ULEZR-RDS 27/2018, acto que fue notificado el 30 de agosto de 2018 (Conclusiones II.3 y II.4).

         A causa de dicha respuesta, mediante nota presentada el 19 de septiembre de 2018, la Empresa MEDIQUIP S.R.L., activó ante la        ARIT Santa Cruz, recurso de alzada contra el Proveído                             AN-ULEZR-PRO 128/2018 de 30 de agosto. Es así que a través del Proveído ARIT-SCZ-0736/2018 de 27 de septiembre, la ARIT Santa Cruz, rechazó su recurso de alzada por no constituirse el Proveído citado, en un acto impugnable conforme prevén los arts. 143 y 195.II del CTB, notificándose el 3 de octubre de 2018 (Conclusiones II.5. y II.6).

         Mediante nota presentada el 22 de octubre de 2018, la Empresa MEDIQUIP S.R.L., presentó recurso jerárquico contra el Proveído           ARIT-SCZ-0736/2018 de 27 de septiembre, que rechazó su recurso de alzada; es así que través del Proveído ARIT-SCZ-0736/2018 de 23 de octubre, la ARIT Santa Cruz, rechazó su Recurso Jerárquico, toda vez que el acto impugnado no constituye una Resolución de recurso de alzada susceptible de activar la impugnación correspondiente, conforme prevé el art. 144 del CTB, actuación que fue notificada el 24 de octubre de 2018 (Conclusiones II.7. y II.8.).

         Al respecto la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, ha señalado que, la acción de amparo constitucional debe presentarse en el plazo fatal de seis meses computables desde la comisión de la vulneración alegada o desde la notificación de la última decisión administrativa o judicial que se considera vulneradora de los derechos y garantías constitucionales.

         Asimismo, la misma jurisprudencia ha manifestado que el hecho que se hayan planteado recursos administrativos o judiciales inidóneos no previstos por ley, o contra los actos no susceptibles impugnación, no suspenden el transcurso del término para la formalización de la acción de amparo constitucional.

         En el presente caso, notificada a la Empresa MEDIQUIP S.R.L., el 30 de agosto de 2018 con el Proveído AN-ULEZR-PRO 128/2018, interpuso recurso de alzada contra el indicado proveído, mismo que fue resuelto por Proveído ARIT-SCZ-0736/2018 de 27 de septiembre por la           ARIT Santa Cruz, rechazando el recurso por no constituirse el Proveído AN-ULEZR-RPO N° 128/2018, en un acto impugnable conforme prevén los arts. 143 y 195.II del CTB; luego, interpuesto el  recurso jerárquico contra el Proveído ARIT-SCZ-0736/2018 de 27 de septiembre de 2018, a través del Proveído Expediente ARIT-SCZ-0736/2018 de 23 de octubre, la ARIT Santa Cruz, rechazó también su recurso jerárquico argumentando que el acto impugnado no constituye una Resolución de recurso de alzada susceptible de activar la impugnación correspondiente, conforme prevé el art. 144 del aludido Código.

         Al tenor del art. 195.II del CTB, no constituía en una exigibilidad el acudir a los recurso de alzada y jerárquico, toda vez que contra determinaciones asumidas en fase de ejecución, solamente es previsible una oposición o impugnación cuando se trate cualquier forma de extinción de la deuda tributaria prevista por este Código,                           -vrg. Prescripción de la facultad de ejecución tributaria-; o bien, resolución firme o sentencia con autoridad de cosa juzgada que declare la inexistencia de la deuda; o bien la dación en pago, dichas causales sólo serán válidas si se presentan antes de la conclusión de la fase de ejecución tributaria.

En ese sentido, el Proveído AN-ULEZR-PRO 128/2018 de 30 de agosto, objeto de esta acción tutelar, conforme se tiene señalado precedentemente, no constituía un acto susceptible de impugnación a través del recurso de alzada, precisamente porque fue una respuesta meramente informativa de su situación legal, además de no constituirse en recursos idóneos para propender defender sus supuestos derechos y garantías vulnerados, por lo que no era viable considerar dicho recurso, precisamente por la fase de ejecución en la que se encontraba; razón por la cual, quedaba abierta la posibilidad de activar la presente acción de amparo constitucional directamente, desde el momento de su notificación; es decir, a partir del 30 de agosto de 2018, sin embargo, la ahora empresa peticionante de tutela, erradamente decidió acudir a los recurso de alzada y jerárquico dejando por voluntad propia que transcurriera el plazo de seis meses que establece de manera taxativa el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, y en consecuencia precluyendo su derecho de activar la presente acción tutelar.

Bajo esa comprensión, es necesario revisar que una vez notificado el 30 de agosto de 2018 con el Proveído AN-ULEZR-PRO 128/2018 de 30 de agosto, la Empresa MEDIQUIP S.R.L., contaba con un plazo fatal de seis meses para activar la presente acción de defensa, vale decir, hasta el  30 de febrero de 2019; sin embargo, conforme a los antecedentes que informan el expediente, esta acción de amparo constitucional fue presentada el 24 de abril de 2019; es decir, por más de un mes fuera del plazo establecido en la norma; razón por la cual, corresponde denegar la tutela impetrada por la concurrencia del principio de inmediatez, sin ingresar al análisis del fondo del asunto.  

         Con referencia a la cita de la SCP “0028/2014”; y, las SSCC 277/2010-R de 19 de noviembre y 1267/2011-R de 19 de septiembre, por parte de la empresa ahora peticionante de tutela, corresponde señalar que en la presente acción de defensa no se ingresó a analizar ningún otro aspecto que no sea la caducidad en la interposición de la presente acción tutelar por acudir a medios impugnativos inidóneos; razón por la que no corresponde realizar análisis alguno sobre la vinculatoriedad o no de los razonamientos jurisprudenciales esbozados en los fallos mencionados.

III.3. Otras consideraciones

En atención a la facultad de revisión de las acciones tutelares y sus antecedentes, este Tribunal debe pronunciarse sobre la falta de celeridad en la atención de la causa, puesto que la Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz, una vez presentada la demanda subsanada el 21 de mayo de 2019 (fs. 234 a 253), mediante Auto de 22 de mayo de 2019 (fs. 254) señaló audiencia para el jueves 23 de mayo de 2019 a horas 10:30; sin embargo, conforme consta en el acta de celebración de audiencia de acción de amparo (fs. 1129 a 1133 vta.), la referida audiencia se llevó a cabo recién el 16 de julio de 2019; es decir, en total inobservancia de lo establecido en el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que como norma especial de procedimiento de la acción de amparo constitucional estipula lo siguiente: “Presentada la acción, la Jueza, Juez o Tribunal señalará día y hora de audiencia pública, que tendrá lugar dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción. Para tal efecto se dispondrá la notificación personal o por cédula a la autoridad o persona accionada”; norma refrendada por el  art. 35.1 del mismo procedimiento. Por otro lado, el art. 3.11 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTC), establece como principio de la justicia constitucional a la celeridad, entendida como: “El ejercicio sin dilaciones indebidas en la administración de justicia es el sustento de un fallo oportuno”; y en el mismo sentido, el art. 3.4 del precitado Código, determina como principio procesal el mismo concepto, como aquel: “…que obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tramitación”.

En el presente caso, si bien es cierto que existió un señalamiento de audiencia dentro de las cuarenta y ocho que establece el mencionado art. 56 del CPCo., no es menos evidente que el desarrollo y resolución de la presente acción de defensa se llevó a cabo más allá del plazo precedentemente mencionado, lo que pone en evidencia un incumplimiento al mandato procesal; asimismo, es pertinente señalar que si bien resulta evidente que en el caso particular existió atenuantes relacionadas a la falta de notificación, así como notificación a autoridades nacionales mediante Comisión Instruida; no es menos evidente que en el caso particular existió una grosera dilación en cuanto a la fecha efectiva de la substanciación de la audiencia de acción de amparo constitucional, aspecto que va en contra del carácter sumario que debe imprimirse a las audiencias de amparo constitucional.

         De este modo, se arriba a la conclusión de que la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, incumplió el plazo procesal señalado en la norma ya citada, puesto que la atención oportuna de las acciones tutelares se basa en la probable vulneración y necesaria protección de los derechos de las personas ante actos ilegales y/o indebidos, por lo que se llama la atención al tribunal de referencia exhortando que en futuras actuaciones pueda brindar el trámite y celeridad en la substanciación de las acciones de defensa.

En consecuencia, la citada Sala Constitucional, al denegar la tutela, actuó de forma correcta.

POR TANTO

                                                        

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 58 de 16 de julio de 2019, cursante de fs. 1134 a 1135 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela impetrada, sin haber ingresado al fondo de la problemática.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA



[[1]] Los Fundamentos Jurídicos III.1 y III 2 al respecto refieren:

“Sobre el principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional

En relación a esta temática, la SCP 0174/2015-S1 de 26 de febrero señaló que: “El art. 55.I del CPCo, estipula que la acción de amparo constitucional, podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho; sobre el particular, la SCP 1880/2012 de 12 de octubre, refirió: '…la inmediatez tiene dos acepciones, la primera de carácter positivo, referida a la pronta e inmediata protección de los derechos fundamentales suprimidos, restringidos o amenazados; y, la segunda, negativa, referida a que la acción se debe plantear de manera inmediata, en un plazo máximo de seis meses, computables desde el conocimiento del acto ilegal, o la notificación con la última decisión judicial o administrativa que se considere como lesiva a los derechos fundamentales.

(…) La interposición de recursos inidóneos no interrumpe el plazo de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional

Al respecto la SCP 0174/2015-S1 mencionada, reiterando los entendimientos de la SCP 0885/2012 de 20 de agosto, indicó que: “Ahora bien, respecto a la aplicación del principio de inmediatez de la acción de amparo constitucional cuando se impugnan resoluciones judiciales o administrativas, el inicio del cómputo del plazo de los seis meses debe ser, como se señaló, a partir de la comisión de los actos denunciados o de notificada la última decisión administrativa o judicial, cuando existan medios idóneos y específicos, ya que:'…cuando se reclama ante instancias no competentes o por medios no idóneos, éstos no pueden interrumpir el plazo de seis meses de caducidad del recurso de amparo, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica habilitante para impedir la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso; en tal sentido, sólo las vías legales e idóneas interrumpen el plazo de seis meses determinado como máximo para acceder al recurso de amparo constitucional' (SC 0079/2007-R de 23 de febrero)”.

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