SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0291/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0291/2020-S1

Fecha: 10-Ago-2020

III.1. De la inmediatez en las acciones de amparo constitucional y la no suspensión del plazo a través de la interposición de recursos inidóneos

Conforme se tiene previsto en los arts. 129.II de la CPE y 55 del CPCo, la acción de amparo constitucional debe presentarse en el plazo fatal de seis meses computables desde la comisión de la vulneración alegada o desde la notificación de la última decisión administrativa o judicial que se considera vulneradora de los derechos y garantías constitucionales y el hecho de plantear recursos administrativos o judiciales inidóneos no previstos por ley, no pueden implicar la suspensión del transcurso del término para la formalización de la acción de amparo constitucional; al respecto, la SCP 0643/2018-S1 de 22 de octubre[1], en sus Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 precisan acerca de la exigencia del cumplimiento del principio de inmediatez y la improcedencia de la suspensión del curso del término de los seis meses ante la presentación de recursos ordinarios inidóneos.