SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0291/2020-S1
Fecha: 10-Ago-2020
III.1. De la inmediatez en las acciones de amparo constitucional y la no suspensión del plazo a través de la interposición de recursos inidóneos
Conforme se tiene previsto en los arts. 129.II de la CPE y 55 del CPCo, la acción de amparo constitucional debe presentarse en el plazo fatal de seis meses computables desde la comisión de la vulneración alegada o desde la notificación de la última decisión administrativa o judicial que se considera vulneradora de los derechos y garantías constitucionales y el hecho de plantear recursos administrativos o judiciales inidóneos no previstos por ley, no pueden implicar la suspensión del transcurso del término para la formalización de la acción de amparo constitucional; al respecto, la SCP 0643/2018-S1 de 22 de octubre[1], en sus Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 precisan acerca de la exigencia del cumplimiento del principio de inmediatez y la improcedencia de la suspensión del curso del término de los seis meses ante la presentación de recursos ordinarios inidóneos.
- acción de amparo constitucional
- I.2.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- suspensión
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la inmediatez en las acciones de amparo constitucional y la no suspensión del plazo a través de la interposición de recursos inidóneos
- III.2. Análisis del caso concreto
- 30 de agosto de 2018
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- la segunda, negativa, referida a que la acción se debe plantear de manera inmediata, en un plazo máximo de seis meses, computables desde el conocimiento del acto ilegal, o la notificación con la última decisión judicial o administrativa que se considere como lesiva a los derechos fundamentales.
- principio de inmediatez