SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0291/2020-S1
Fecha: 10-Ago-2020
III.2. Análisis del caso concreto
La parte peticionante de tutela denuncia que William Elvio Castillo Morales, Gerente Regional Santa Cruz a.i. de la Aduana Nacional, lesionó sus derechos al debido proceso, a la defensa y seguridad jurídica, porque una vez iniciada la fase de ejecución a través del PIET AN-GRZGR-SET-PIET-399/2018 de 14 de marzo, la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional comunicó que se dará inicio a la ejecución tributaria del mencionado título al tercer día de su legal notificación con el proveído, mediante notas de 1 de junio, 2 de julio y 9 de agosto de 2018, expresó reclamos acerca de supuestas irregularidades incurridas por la mencionada Gerencia Regional en la tramitación del proceso de fiscalización diferida, peticiones que fueron respondidas siendo la última respuesta a través del Proveído AN-ULEZR-PRO 128/2018 de 30 de agosto, sin una debida fundamentación y motivación.
En el presente caso, conforme se tiene de los antecedentes que informan el expediente, emitida la Resolución Determinativa AN-ULEZR-RDS 27/2018 de 12 de enero, a través de la cual la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, resolvió declarar firme la contravención aduanera prevista en la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-90/2013 de 31 de diciembre, girada contra el importador Empresa MEDIQUIP S.R.L., por haber incurrido en la conducta tipificada como contravención aduanera conforme a lo previsto en las literales a) y h) del art. 186 de la LGA., numeral 6 del art. 160 del CTB, en la conducta de “Ausencia o datos incompletos o llenado incorrecto de datos sustanciales consignados en el Anexo ID”, con una sanción de UFV’s500.- conforme a lo dispuesto en la Resolución de Directorio 01-017-09 de 24 de septiembre de 2009 que aprueba la actualización y modificación del anexo de clasificación de contravenciones aduaneras y graduación de sanciones; asimismo, dispuso sobre la conversión en moneda de corte corriente a momento del pago que una vez firme se proceda a la ejecución; a su vez, refirió que el operador MEDIQUIP S.R.L., ha efectuado el pago de la deuda tributaria mediante Recibo Único de Pago 2014/711/R-27433, mediante ejecución de la Boleta de Garantía 0155908 por el monto total de Bs163 064,00.-, acto que fue notificado el 5 de febrero de 2018 (Conclusión II.1).
Posteriormente mediante el PIET AN-GRZGR-SET-PIET-399/2018 de 14 de marzo, la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional comunicó a Lorena Banegas Vásquez, en su condición de representante legal de la Empresa MEDIQUIP S.R.L., que encontrándose firme y constituido en Título de Ejecución Tributaria la Resolución Determinativa AN-ULEZR-RDS 27/2018 de 12 de enero, por la suma líquida y exigible de UFV’s500.- equivalentes a Bs1 125.-, monto actualizado al 14 de marzo de 2018 y conforme a lo previsto en el art. 108 del CTB, concordante con el art. 4 del DS. 27874, se anuncia al deudor que se dará inicio a la ejecución tributaria del mencionado título al tercer día de su legal notificación, a partir del cual se aplicarán en su contra las medidas coactivas correspondientes de conformidad a lo previsto en el art. 110 del CTB, hasta el pago total de la deuda tributaria que deberá ser actualizada a la fecha de pago conforme señala el art. 47 del citado Código, reconociendo los pagos realizados e invitando a que se apersone a la Supervisoría de Ejecución Tributaria dependiente de la Unidad Legal de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional (Conclusión II.2).
La Empresa MEDIQUIP S.R.L., por medio de su representante legal Lorena Banegas Vásquez, mediante nota de 9 de agosto de 2018, reiteró su solicitud a la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, en sentido que se emita una Resolución Determinativa a través de la cual se fundamente sobre la existencia o no de algún adeudo tributario. A raíz, de dicha solicitud, la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, mediante Proveído AN-ULEZR-RPO N° 128/2018 de 30 de agosto, respondió que la citada Empresa -ahora solicitante de tutela- debe sujetarse a lo resuelto a través de la Resolución Determinativa AN-ULEZR-RDS 27/2018, acto que fue notificado el 30 de agosto de 2018 (Conclusiones II.3 y II.4).
A causa de dicha respuesta, mediante nota presentada el 19 de septiembre de 2018, la Empresa MEDIQUIP S.R.L., activó ante la ARIT Santa Cruz, recurso de alzada contra el Proveído AN-ULEZR-PRO 128/2018 de 30 de agosto. Es así que a través del Proveído ARIT-SCZ-0736/2018 de 27 de septiembre, la ARIT Santa Cruz, rechazó su recurso de alzada por no constituirse el Proveído citado, en un acto impugnable conforme prevén los arts. 143 y 195.II del CTB, notificándose el 3 de octubre de 2018 (Conclusiones II.5. y II.6).
Mediante nota presentada el 22 de octubre de 2018, la Empresa MEDIQUIP S.R.L., presentó recurso jerárquico contra el Proveído ARIT-SCZ-0736/2018 de 27 de septiembre, que rechazó su recurso de alzada; es así que través del Proveído ARIT-SCZ-0736/2018 de 23 de octubre, la ARIT Santa Cruz, rechazó su Recurso Jerárquico, toda vez que el acto impugnado no constituye una Resolución de recurso de alzada susceptible de activar la impugnación correspondiente, conforme prevé el art. 144 del CTB, actuación que fue notificada el 24 de octubre de 2018 (Conclusiones II.7. y II.8.).
Al respecto la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, ha señalado que, la acción de amparo constitucional debe presentarse en el plazo fatal de seis meses computables desde la comisión de la vulneración alegada o desde la notificación de la última decisión administrativa o judicial que se considera vulneradora de los derechos y garantías constitucionales.
Asimismo, la misma jurisprudencia ha manifestado que el hecho que se hayan planteado recursos administrativos o judiciales inidóneos no previstos por ley, o contra los actos no susceptibles impugnación, no suspenden el transcurso del término para la formalización de la acción de amparo constitucional.
En el presente caso, notificada a la Empresa MEDIQUIP S.R.L., el 30 de agosto de 2018 con el Proveído AN-ULEZR-PRO 128/2018, interpuso recurso de alzada contra el indicado proveído, mismo que fue resuelto por Proveído ARIT-SCZ-0736/2018 de 27 de septiembre por la ARIT Santa Cruz, rechazando el recurso por no constituirse el Proveído AN-ULEZR-RPO N° 128/2018, en un acto impugnable conforme prevén los arts. 143 y 195.II del CTB; luego, interpuesto el recurso jerárquico contra el Proveído ARIT-SCZ-0736/2018 de 27 de septiembre de 2018, a través del Proveído Expediente ARIT-SCZ-0736/2018 de 23 de octubre, la ARIT Santa Cruz, rechazó también su recurso jerárquico argumentando que el acto impugnado no constituye una Resolución de recurso de alzada susceptible de activar la impugnación correspondiente, conforme prevé el art. 144 del aludido Código.
Al tenor del art. 195.II del CTB, no constituía en una exigibilidad el acudir a los recurso de alzada y jerárquico, toda vez que contra determinaciones asumidas en fase de ejecución, solamente es previsible una oposición o impugnación cuando se trate cualquier forma de extinción de la deuda tributaria prevista por este Código, -vrg. Prescripción de la facultad de ejecución tributaria-; o bien, resolución firme o sentencia con autoridad de cosa juzgada que declare la inexistencia de la deuda; o bien la dación en pago, dichas causales sólo serán válidas si se presentan antes de la conclusión de la fase de ejecución tributaria.
En ese sentido, el Proveído AN-ULEZR-PRO 128/2018 de 30 de agosto, objeto de esta acción tutelar, conforme se tiene señalado precedentemente, no constituía un acto susceptible de impugnación a través del recurso de alzada, precisamente porque fue una respuesta meramente informativa de su situación legal, además de no constituirse en recursos idóneos para propender defender sus supuestos derechos y garantías vulnerados, por lo que no era viable considerar dicho recurso, precisamente por la fase de ejecución en la que se encontraba; razón por la cual, quedaba abierta la posibilidad de activar la presente acción de amparo constitucional directamente, desde el momento de su notificación; es decir, a partir del 30 de agosto de 2018, sin embargo, la ahora empresa peticionante de tutela, erradamente decidió acudir a los recurso de alzada y jerárquico dejando por voluntad propia que transcurriera el plazo de seis meses que establece de manera taxativa el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, y en consecuencia precluyendo su derecho de activar la presente acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.2.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- suspensión
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la inmediatez en las acciones de amparo constitucional y la no suspensión del plazo a través de la interposición de recursos inidóneos
- III.2. Análisis del caso concreto
- 30 de agosto de 2018
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- la segunda, negativa, referida a que la acción se debe plantear de manera inmediata, en un plazo máximo de seis meses, computables desde el conocimiento del acto ilegal, o la notificación con la última decisión judicial o administrativa que se considere como lesiva a los derechos fundamentales.
- principio de inmediatez