SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0291/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0291/2020-S1

Fecha: 10-Ago-2020

III.3. Otras consideraciones

En atención a la facultad de revisión de las acciones tutelares y sus antecedentes, este Tribunal debe pronunciarse sobre la falta de celeridad en la atención de la causa, puesto que la Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz, una vez presentada la demanda subsanada el 21 de mayo de 2019 (fs. 234 a 253), mediante Auto de 22 de mayo de 2019 (fs. 254) señaló audiencia para el jueves 23 de mayo de 2019 a horas 10:30; sin embargo, conforme consta en el acta de celebración de audiencia de acción de amparo (fs. 1129 a 1133 vta.), la referida audiencia se llevó a cabo recién el 16 de julio de 2019; es decir, en total inobservancia de lo establecido en el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que como norma especial de procedimiento de la acción de amparo constitucional estipula lo siguiente: “Presentada la acción, la Jueza, Juez o Tribunal señalará día y hora de audiencia pública, que tendrá lugar dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción. Para tal efecto se dispondrá la notificación personal o por cédula a la autoridad o persona accionada”; norma refrendada por el  art. 35.1 del mismo procedimiento. Por otro lado, el art. 3.11 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTC), establece como principio de la justicia constitucional a la celeridad, entendida como: “El ejercicio sin dilaciones indebidas en la administración de justicia es el sustento de un fallo oportuno”; y en el mismo sentido, el art. 3.4 del precitado Código, determina como principio procesal el mismo concepto, como aquel: “…que obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tramitación”.

En el presente caso, si bien es cierto que existió un señalamiento de audiencia dentro de las cuarenta y ocho que establece el mencionado art. 56 del CPCo., no es menos evidente que el desarrollo y resolución de la presente acción de defensa se llevó a cabo más allá del plazo precedentemente mencionado, lo que pone en evidencia un incumplimiento al mandato procesal; asimismo, es pertinente señalar que si bien resulta evidente que en el caso particular existió atenuantes relacionadas a la falta de notificación, así como notificación a autoridades nacionales mediante Comisión Instruida; no es menos evidente que en el caso particular existió una grosera dilación en cuanto a la fecha efectiva de la substanciación de la audiencia de acción de amparo constitucional, aspecto que va en contra del carácter sumario que debe imprimirse a las audiencias de amparo constitucional.

         De este modo, se arriba a la conclusión de que la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, incumplió el plazo procesal señalado en la norma ya citada, puesto que la atención oportuna de las acciones tutelares se basa en la probable vulneración y necesaria protección de los derechos de las personas ante actos ilegales y/o indebidos, por lo que se llama la atención al tribunal de referencia exhortando que en futuras actuaciones pueda brindar el trámite y celeridad en la substanciación de las acciones de defensa.